REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 13 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005304
ASUNTO: RP11-P-2017-005304
Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 11 de septiembre de 2017, siendo las 5:30 de la tarde, se constituye en la Sala de Audiencias Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Juez, Abg. Carol Muziotti, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Maria José Martínez Carreño y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos LUIS MANUEL CEDEÑO VILLAROEL Y RAMON ARGENIS SOLORZANO VILLAREAL. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia Abg. Wilfredo Monsalve , y los imputados de autos (previo traslado). Seguidamente la Juez le pregunta al Imputado de autos si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando los mismos No contar con la asistencia de Defensor Privado, por lo que se hace pasar a la sala al Defensor Publico de Guardia, N° 02 Abg. Dorys Malavé, quien fue impuesta de las actuaciones para su revisión. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto a los ciudadanos LUIS MANUEL CEDEÑO VILLAROEL Y RAMON ARGENIS SOLORZANO VILLAREAL, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10/09/2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas sub. delegación Guiria, donde dejan constancias de lo siguiente: e esta misma fecha siendo las 6:00 horas de la tarde me constituí en comisión hacia los diferentes sectores de esta localidad a fin de realizar operativos de seguridad logrando avistar a dos personas de sexo masculino sentados en un blocar de la acera , quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa , por lo que procedimos a descender de nuestras unidad, dándole la voz de alto acatando estos la misma , seguidamente procedimos a la búsqueda de alguna persona que sirviera como testigo del presente hecho siendo infructuoso por cuanto el lugar se encontraba desolado , se le manifestó a los mismo si tenia algo adherido a su cuerpo manifestando los mismo que no , asimismo se le realizo la inspección no encontrándole nada, realizamos una minuciosa búsqueda por las adyacencias del lugar donde se encontraban sentados, logrando ubicar dos envoltorios elaborados en material sintético de color azul , atado en su único extremo con el mismo material , contentivo de restos y semillas vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, por lo que se le pregunto a los referidos ciudadanos a quien le pertenecía la presunta droga otorgamos un silencio profundo por lo cual se les hizo imposible determinar responsabilidades es por lo que se le notifico que quedarían detenidos Arrojando un peso bruto de 2.0 gramos. Es por lo que Solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que esta Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico con competencia en Materia de Drogas, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: LUIS MANUEL CEDEÑO VILLARROEL, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 09/09/1991, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.924.386, de profesión u oficio vendedor de fruta, hijo de Jessenia Villarroel y Faustino Cedeño, residenciado en el níspero, calle principal, casa s/n, cerca de la ferretería del Mayor Centeno, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “ Yo no tenia esa cantidad de droga yo lo que tenia era una astillita y yo no lo conozco a el, es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: RAMON ARGENIS SOLORZANO VILLARREAL, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 21 años de edad, nacido en fecha 05/03/1996, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.577.721, de profesión u oficio pescador, hijo de Ramón Solórzano y Laura Villarreal, residenciado en Guayacán de las Flores, casa s/n, cerca del abasto del Señor Rómulo, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “ a mi me agarraron yendo a mi trabajo, me revisaron mi tobo y sacaron el cuchillo que uso para trabajar que soy pescador y me metieron en la patrulla y cuando entro ya ese señor estaba yo a el no lo conozco, es todo. Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensora Publica, Abg. Siolis crespos quien alegó: “vista la exposición del fiscal del Ministerio Público esta defensa se opone a la medida sustitutiva de libertad por cuanto no existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad que se le atribuye a mis representados, asimismo no están dado los supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no consta en actas la declaración de testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes, asimismo no se individualizo el presunto autor, de igual manera no consta experticia química de avale la presunta sustancia incautada en el procedimiento, por lo que solicito una libertad sin restricciones a favor de mis representados, de igual manera solicito se le realice una prueba toxicologica a mi representado Luis Manuel Cedeño Villarroel. Solicito copias del presente asunto. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedido a su representado una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 10/09/2017. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas sub. delegación Guiria, donde dejan constancias de lo siguiente: e esta misma fecha siendo las 6:00 horas de la tarde me constituí en comisión hacia los diferentes sectores de esta localidad a fin de realizar operativos de seguridad logrando avistar a dos personas de sexo masculino sentados en un blocar de la acera , quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa , por lo que procedimos a descender de nuestras unidad, dándole la voz de alto acatando estos la misma , seguidamente procedimos a la búsqueda de alguna persona que sirviera como testigo del presente hecho siendo infructuoso por cuanto el lugar se encontraba desolado , se le manifestó a los mismo si tenia algo adherido a su cuerpo manifestando los mismo que no , asimismo se le realizo la inspección no encontrándole nada , realizamos una minuciosa búsqueda por las adyacencias del lugar donde se encontraban sentados , logrando ubicar dos envoltorios elaborados en material sintético de color azul , atado en su único extremo con el mismo material , contentivo de restos y semillas vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, por lo que se le pregunto a los referidos ciudadanos a quien le pertenecía la presunta droga otorgamos un silencio profundo por lo cual se les hizo imposible determinar responsabilidades es por lo que se le notifico que quedarían detenidos …cursante al folio 1 y su vto. INSPECCION TECNICA. De fecha 10/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sub delegación Guiria, donde dejan constancias que el sitio del suceso es ABIERTO, cursante al folio 4 y su vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 10/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sub delegación Guiria, donde dejan constancias de las evidencias incautadas: DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR AZUL CONTENTIVO DE RESIDUOS VEGETALES, CON OLOR FUERTE Y SIMILAR AL DE LA PRESUNTA DROGA DEOMINADA MARIHUANA, cursante al folio 6. Ahora bien Configurando de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cursan a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que presumen como autor o partícipe al imputado en los hechos investigados, no así el numeral 3 del precitado artículo, toda vez que no existe la presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular, el delito imputado y la medida solicitada por el Ministerio Público. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada en contra de los ciudadanos LUIS MANUEL CEDEÑO VILLAROEL Y RAMON ARGENIS SOLORZANO VILLAREAL, por estar incursos en la comisión de los delitos POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada SESENTA (60) DIAS, por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con respecto al imputado LUIS MANUEL CEDEÑO VILLARROEL. Con respecto al imputado RAMON ARGENIS SOLORZANO VILLARREAL, en virtud de lo manifestado por los imputados presentes en sala considera esta juzgadora que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra de la referida imputada, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éstos respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud de la defensa, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Desestimándose así la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto se Decrete una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto al imputado RAMON ARGENIS SOLORZANO VILLARREAL. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LUIS MANUEL CEDEÑO VILLARROEL, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 09/09/1991, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.924.386, de profesión u oficio vendedor de fruta, hijo de Jessenia Villarroel y Faustino Cedeño, residenciado en el níspero, calle principal, casa s/n, cerca de la ferretería del Mayor Centeno, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el articuló 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada SESENTA (60) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano RAMON ARGENIS SOLORZANO VILLARREAL, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 21 años de edad, nacido en fecha 05/03/1996, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.577.721, de profesión u oficio pescador, hijo de Ramón Solórzano y Laura Villarreal, residenciado en Guayacán de las Flores, casa s/n, cerca del abasto del Señor Rómulo, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe al referido ciudadano del delito que se le imputa. Desestimándose así la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto se Decrete una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto al mismo. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio adjunto con boleta de libertad a la Comandancia de la Policía General Juan Manuel Valdez. Remítase la presente causa a la Fiscalía TERCERA con competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público en su oportunidad legal. Regístrese las presentaciones impuestas al imputado LUIS MANUEL CEDEÑO VILLARROEL en el sistema Juris 2000 para su control y posterior verificación. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS GUIRIA. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO
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