REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 13 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005300
ASUNTO: RP11-P-2017-005300
Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 11 de septiembre de 2017, siendo las 5:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández; acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Maria José Martínez Carreño y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el presente asunto seguido al ciudadano FRANK ALEXANDER AGUILERA SIMOZA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando NO contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias al defensor Público Nº 02 Abg. Dorys Malave, quien fue impuesto de las actuaciones que cursan en la presente causa. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano FRANK ALEXANDER AGUILERA SIMOZA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 10 de septiembre de 2017, según consta en Acta Policial, suscita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, quienes dejan constancia (…) “En el día sábado 09/09/2017 siendo las 21:00 horas, salio comisión con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana en la jurisdicción del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en momentos que nos trasladábamos por la calle principal del sector de la playa de la parroquia Yaguaraparo Municipio Cajigal, Estado Sucre, avistamos a un sujeto que caminaba por la calle y al notar la presencia de la comisión militar mostró una actitud sospechosa, rápidamente se le dio la voz de alto para realizarle una inspección corporal para descartar la posesión de un objeto de interés criminalistico, incautándole entre la cintura un (01) arma de fuego tipo escopeta calibre 12, con culata de goma color negro sin serial ni marca alguna, un (01) cartucho calibre 12, marca cheditte ya percutado informándole ah dicho ciudadano que quedaría detenido (…). A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3°, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como FRANK ALEXANDER AGUILERA SIMOZA, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 17.694.039, de 33 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Silvio Valentín Aguilera y Jennys Simoza, nacido en fecha 25/11/1982, de profesión u oficio pescador, residenciado en calle sucre, casa 166, cerca del mercado, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Dorys Malavé, quien expone: escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones de el mismo, toda vez que mi representado presentan una buena conducta predelictual aunado, por lo que considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismo en el hecho imputado, aunado que no existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios actuantes del procedimiento, solicito copia simple, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedido a su representado una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 10/09/2017. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA POLICIAL, de fecha 10 de septiembre de 2017, cursante en el folio 02 y su vto., suscita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, quienes dejan constancia (…) “En el día sábado 09/09/2017 siendo las 21:00 horas, salio comisión con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana en la jurisdicción del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en momentos que nos trasladábamos por la calle principal del sector de la playa de la parroquia Yaguaraparo Municipio Cajigal, Estado Sucre, avistamos a un sujeto que caminaba por la calle y al notar la presencia de la comisión militar mostró una actitud sospechosa, rápidamente se le dio la voz de alto para realizarle una inspección corporal para descartar la posesión de un objeto de interés criminalistico, incautándole entre la cintura un (01) arma de fuego tipo escopeta calibre 12, con culata de goma color negro sin serial ni marca alguna, un (01) cartucho calibre 12, marca cheditte ya percutado informándole ah dicho ciudadano que quedaría detenido (…). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 10 de septiembre de 2017, cursante en el folio 08 y su vto., suscita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tal como: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 12, CON CULATA DE GOMA COLOR NEGRO SIN SERIAL NI MARCA ALGUNA. UN (01) CARTUCHO CALIBRE 12, MARCA CHEDITTE YA PERCUTADO. RESEÑA FOTOGRÁFICA, cursante en el folio 9. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10 de septiembre de 2017, cursante en el folio 11 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones juntp con el detenido. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 10 de septiembre de 2017, cursante en el folio 12 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de la experticia realizada a la evidencia incautada en el procedimiento. Ahora bien Configurando de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cursan a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que presumen como autor o partícipe al imputado en los hechos investigados, no así el numeral 3 del precitado artículo, toda vez que no existe la presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular, el delito imputado y la medida solicitada por el Ministerio Público. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada en contra del ciudadano FRANK ALEXANDER AGUILERA SIMOZA, por estar incurso en la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FRANK ALEXANDER AGUILERA SIMOZA, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 17.694.039, de 33 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Silvio Valentín Aguilera y Jennys Simoza, nacido en fecha 25/11/1982, de profesión u oficio pescador, residenciado en calle sucre, casa 166, cerca del mercado, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articuló 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio adjunto con boleta de libertad a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal. Remítase la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público en su oportunidad legal. Regístrese las presentaciones impuestas en el sistema Juris 2000 para su control y posterior verificación. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cumplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO
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