REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 13 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005298
ASUNTO: RP11-P-2017-005298
Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 11 de septiembre de 2017, siendo las 5:15 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 1-B de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Maria José Martínez Carreño, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: FRANKLIN JOSE CORDERO CALBAJAL. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado Franklin Jose Cordero Calbajal (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo no contar con la asistencia de Defensor Privado, por lo que se hace pasar a la sala a la Defensora Publica de Guardia, Nº 02 Abg. Dorys Malavé, quien fue impuesta de las actuaciones para su revisión. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano FRANKLIN JOSE CORDERO CALBAJAL, por estar incurso en la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en atención a un procedimiento de fecha 10 de septiembre de 2017, según consta en Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, quienes dejan constancia (…) “Día sábado 09 de septiembre del año en curso siendo las 21:40 horas salio comisión con el fin de realizar patrullaje de seguridad ciudadana en la jurisdicción del Municipio Cajigal, en momentos de trasladábamos por el sector el saman avistamos a un sujeto quien al notar la presencia de la comisión militar emprendió huida intentando evadir la comisión lo que nos alerto y le dimos la voz de alto logrando la captura del ciudadano a pocos metros mas adelante, se le indico que levantara las manos que se le realizaría un chequeo para descartar la posesión de algún objeto de interés criminalistica y comenzó a vociferar con una aptitud agresiva y violenta diciendo que nadie le pondría las manos encima, porque el no responde si arremete algún guardia, lo que amerito hacer uso de la fuerza pública para poder realizar el chequeo al ciudadano quien comenzó a lanzar golpes con la intención de agredir a los efectivos integrantes de la comisión, ya que el ciudadano estaba bajo los efectos de alcohol se le informo que si cooperaba se le realizaba el chequeo y se iba y este se puso mas agresivo gritando que a el nadie lo tocaba por lo que se neutralizo al ciudadano y fue esposado asimismo se le informo que quedaría detenido (…). En virtud de lo antes expuesto solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE CORDERO CALBAJAL. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como FRANKLIN JOSE CORDERO CALBAJAL, de nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital, de 47 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.819.714, fecha de nacimiento 05/06/1970, de profesión u oficio obrero, hijo de José Santos Cordero y Inés María Calbajal, residenciado en calle Sucre, casa s/n, cerca del taller de la alcaldía, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expone: “ me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Dorys Malavé y expone: Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano Franklin Jose Cordero Calbajal, revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, por cuanto de la misma se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, no consta declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios actuantes, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representado. Solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 10 de septiembre de 2017. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 10 de septiembre de 2017, cursante en el folio 02 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, quienes dejan constancia (…) “Día sábado 09 de septiembre del año en curso siendo las 21:40 horas salio comisión con el fin de realizar patrullaje de seguridad ciudadana en la jurisdicción del Municipio Cajigal, en momentos de trasladábamos por el sector el saman avistamos a un sujeto quien al notar la presencia de la comisión militar emprendió huida intentando evadir la comisión lo que nos alerto y le dimos la voz de alto logrando la captura del ciudadano a pocos metros mas adelante, se le indico que levantara las manos que se le realizaría un chequeo para descartar la posesión de algún objeto de interés criminalistica y comenzó a vociferar con una aptitud agresiva y violenta diciendo que nadie le pondría las manos encima, porque el no responde si arremete algún guardia, lo que amerito hacer uso de la fuerza pública para poder realizar el chequeo al ciudadano quien comenzó a lanzar golpes con la intención de agredir a los efectivos integrantes de la comisión, ya que el ciudadano estaba bajo los efectos de alcohol se le informo que si cooperaba se le realizaba el chequeo y se iba y este se puso mas agresivo gritando que a el nadie lo tocaba por lo que se neutralizo al ciudadano y fue esposado asimismo se le informo que quedaría detenido (…). ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de septiembre de 2017, cursante en el folio 08 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones y del detenido. Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra de la ciudadana que resultara detenida, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra de la referida imputada, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éstos respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud de la defensa, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Desestimándose así la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto se Decrete una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano FRANKLIN JOSE CORDERO CALBAJAL, de nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital, de 47 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.819.714, fecha de nacimiento 05/06/1970, de profesión u oficio obrero, hijo de José Santos Cordero y Inés María Calbajal, residenciado en calle Sucre, casa s/n, cerca del taller de la alcaldía, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe al referido ciudadano del delito que se le imputa. Desestimándose así la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto se Decrete una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO DE ZONA N° 53, DESTACAMENTO N° 533, TERCERA COMPAÑÍA. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSÉ MARTINEZ CARREÑO
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