REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 13 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005296
ASUNTO: RP11-P-2017-005296

Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 11 de septiembre de 2017, siendo las 6:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández; acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Maria José Martínez Carreño y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el presente asunto seguido al ciudadano OSWALDO RAFAEL LONGART. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando NO contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias al defensor Público Nº 02 Abg. Dorys Malave, quien fue impuesto de las actuaciones que cursan en la presente causa. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano OSWALDO RAFAEL LONGART, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 10 de septiembre de 2017, según consta en Acta de Investigación Penal, suscita por funcionarios adscritos al CCP, General Juan Manuel Valdez, quienes dejan constancia (…) “En el día de ayer 09/09/2017 siendo las 10:00 horas de la noche, encontrándome en funciones de servicios de vigilancia y patrullaje, cuando me trasladaba por el sector domingo de ramos, avistamos un vehiculo tipo moto de color azul que se trasladaba a alta velocidad. Le dimos la voz de alto y este haciendo caso omiso donde procedimos a darle persecución aproximadamente a cien metros logramos alcanzarlo donde nos identificamos como funcionarios policial donde el mismo nos grito en voz agresiva que al no iban a revisar por que el era balandro y con palabras obscenas, le informamos que se calmara y que eso era procedimiento de rutina el ciudadano procedió agredir a la comisión con empujones, logrando neutralizarlo, procediendo el mismo agredir de manera física y verbal a la comisión por lo que se le informo al ciudadano que quedaría detenido (…). A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3°, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como OSWALDO RAFAEL LONGART INDRIAGO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 21.286.751, de 28 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Juan Amilcar Longart y Genoveva Indriago, nacido en fecha 04/09/1989, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en Domingo de Ramos, calle el níspero, casa s/n, cerca del cementerio, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Dorys Malavé, quien expone: escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones de el mismo, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismo en el hecho imputado, aunado al hecho mi representado presentan una buena conducta predelictual aunado y no presenta antecedentes penales, solicito copias simples, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedido a su representado una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 10/09/2017. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10/09/2017, cursante en el folio 04 y su vto., suscita por funcionarios adscritos al CCP, General Juan Manuel Valdez, quienes dejan constancia (…) “En el día de ayer 09/09/2017 siendo las 10:00 horas de la noche, encontrándome en funciones de servicios de vigilancia y patrullaje, cuando me trasladaba por el sector domingo de ramos, avistamos un vehiculo tipo moto de color azul que se trasladaba a alta velocidad. Le dimos la voz de alto y este haciendo caso omiso donde procedimos a darle persecución aproximadamente a cien metros logramos alcanzarlo donde nos identificamos como funcionarios policial donde el mismo nos grito en voz agresiva que al no iban a revisar por que el era balandro y con palabras obscenas, le informamos que se calmara y que eso era procedimiento de rutina el ciudadano procedió agredir a la comisión con empujones, logrando neutralizarlo, procediendo el mismo agredir de manera física y verbal a la comisión por lo que se le informo al ciudadano que quedaría detenido (…). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de septiembre de 2017, cursante en el folio 05, rendida por la ciudadana Carmen Dolores Carreño, ante funcionarios adscritos al CCP, General Juan Manuel Valdez, quien deja constancia del conocimiento que tiene sobre los hechos suscitados. ACTA DE INSPECCION, de fecha 10 de septiembre de 2017, cursante en el folio 07, suscrita por funcionarios adscritos al CCP, General Juan Manuel Valdez, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10 de septiembre de 2017, cursante en el folio 10 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones. Ahora bien Configurando de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cursan a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que presumen como autor o partícipe al imputado en los hechos investigados, no así el numeral 3 del precitado artículo, toda vez que no existe la presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular, el delito imputado y la medida solicitada por el Ministerio Público. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada en contra del ciudadano OSWALDO RAFAEL LONGART, por estar incurso en la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano OSWALDO RAFAEL LONGART INDRIAGO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 21.286.751, de 28 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Juan Amilcar Longart y Genoveva Indriago, nacido en fecha 04/09/1989, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en Domingo de Ramos, calle el níspero, casa s/n, cerca del cementerio, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articuló 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio adjunto con boleta de libertad a la Comandancia de la Policía General Juan Manuel Valdez. Remítase la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público en su oportunidad legal. Regístrese las presentaciones impuestas en el sistema Juris 2000 para su control y posterior verificación. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO