REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 13 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005200
ASUNTO: RP11-P-2017-005200
Realizada la audiencia especial en fecha: 13 de septiembre de 2017, siendo las 2:30 p.m., (por cuanto se prolongo la anterior audiencia) se constituyó en la sala de audiencias de transición, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Pedro Diaz y el alguacil de sala, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Especial de Caución Económica, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a los ciudadanos YORDI DANIEL FERMIN FERMIN Y JOHAN JOSE ESPINOZA FERMIN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarmen, Control de Armas y Municiones todos y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Séptimo del Ministerio Publico Abg. Elvismarys Hernandez, Encargada de la Fiscalia Tercera, la defensora Privada Abg. Elvira Goittia, el defensor Abg. Reinaldo Pereira, los imputados de autos, (previo traslado) y los Fiadores: SOLIMAR CAROLINA BARRETO ROSAS, JAVIER JOSE GONZALEZ ALIENDRES, MARIA ANGELICA ESPINOZA FAJARDO Y GERTRUDIS DEL VALLE ALCALA GARCIA. Seguidamente, se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, así mismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Los fiadores o fiadoras se obligan a: 1.- Que el imputado o imputada no se ausentara de la jurisdicción del tribunal; 2.- presentarlo a la autoridad que designe el juez o jueza cada vez que así lo ordene; 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar el imputado o imputada dentro del termino que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza. Cediéndole la palabra a los Fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido, Se procedió a cederle la palabra a los fiadores del imputado YORDI DANIEL FERMIN FERMIN identificando el primero como: SOLIMAR CAROLUINA BARRRETO ROSAS, NATRURAL DE CARUPANO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.626.270, con domicilio Cocoli calle Principal los Poligos Municipio Arismendi del Estado Sucre y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: MARIA ANGELICA ESPINOZA FAJARDO, NATURAL DE CARUPANO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-19.635.015, y con domicilio en Urb. Virgen del Valle Calle Nº 6 Playa Grande. Municipio Bermudez del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente a los fiadores del imputado JOHAN JOSE ESPINOZA FERMIN qidentificando el primero como: GERTRUDIS DEL VALLE ALCALA GARCIA, Natural de Maturin venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.291.330, con domicilio URB. Virgen Del Valle, Playa Grande Calle Nº 6 Municipio Bermudez del Estado Sucre y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: JAVIER JOSE GONZALEZ ALIENDRES, NATURAL DE CARUPANO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.539.758, con domicilio Urb. Virgen Del Valle Playa Grande Calle Nº 6 Municipio Bermudez del Estado Sucre y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: LUIS CESAR LEZAMA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-20.565.248, y con domicilio en El Pajuil Calle Bolívar, casa s/n, parroquia El Pajuil, Municipio Cajigal del Estado Sucre y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo En este estado se le cede el derecho de palabra al defensor privado a los fines de que expone: “Esta Defensa solicita se materialice la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado, y que se le impongan las condiciones que a bien tenga el ciudadano Juez, es todo.” En este estado se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, y expone: “Solicito al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.”En este estado Toma el derecho de palabra la ciudadana Juez Quinta de Control quien expone: “Habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir a los imputados de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha 25/08/2017, Siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones cada TREINTA (30) por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal, 3- La prohibición de cometer nuevos Delitos; 4.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización de este tribunal; Acto seguido, se le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse YORDI DANIEL FERMIN FERMIN, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.557.039, de 21 años de edad, nacido en fecha 09/10/1995, soltero, estudiante, hijo de Jesús Salvador y Yilsen Fermin, residenciado en el sector el limón, casa s/n, cerca de la iglesia, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo. y el segundo de los imputados quien dijo llamarse JOHAN JOSE ESPINOZA FERMIN, Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.842.422, de 29 años de edad, nacido en fecha 28/08/1988, soltero, agricultor, hijo de Xiomara Fermin y Juan Espinoza, residenciado en playa cangua, casa s/n, cerca del dispensario, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por los imputados, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numeral 3° y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: Materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica, al imputado YORDI DANIEL FERMIN FERMIN, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.557.039, de 21 años de edad, nacido en fecha 09/10/1995, soltero, estudiante, hijo de Jesús Salvador y Yilsen Fermin, residenciado en el sector el limón, casa s/n, cerca de la iglesia, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y JOHAN JOSE ESPINOZA FERMIN, Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.842.422, de 29 años de edad, nacido en fecha 28/08/1988, soltero, agricultor, hijo de Xiomara Fermin y Juan Espinoza, residenciado en playa cangua, casa s/n, cerca del dispensario, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, pr la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarmen, Control de Armas y Municiones todos y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: 1- Régimen de presentaciones cada TREINTA (30) por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2.- Obligación de acudir a los llamados realizados por el Ministerio Publico y por el Tribunal, 3- La prohibición de cometer nuevos Delitos; 4.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización de este tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3°, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL CON SEDE EN BOHORDAL MUNICIPIO CAJIGAL DEL ESTADO SUCRE En el día de hoy, 13 de Septiembre de 2017, siendo las 03:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia de Transición de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control presidido por la Juez, Abg.”. Regístrese el Régimen de Presentaciones en el sistema Juris 2000. Con la lectura del acta en sala quedan notificados las partes de la presenta decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO JOSE DIAZ ZABALA
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