REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 13 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004545
ASUNTO: RP11-P-2017-004545
Realizada como ha sido la audiencia preliminar en fecha: 12 de septiembre de 2017, siendo las 3:00 PM se traslado y se constituyó en las instalaciones de la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, en el Marco del PLAN DE AGILIZACION DE CAUSAS, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 presidido por la Juez, Abg. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Anna Di Bisceglie, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al Ciudadano LEONARDO MANUEL DÍAZ ROJAS venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, nacido en fecha 30-03-1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.926.524, de oficio ayudante de Obrero, hijo de Leonardo Antonio Díaz y Yuleidis del Carmen Rojas y domiciliado en el sector canchunchu , calle los olivos, cerca de la calles ,los olivos casa n° s/n, Municipio Bermúdez , Estado Sucre, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA tipificado en los artículo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de MARIA GALLO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley contra el desarme y control de armas y municiones en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, la defensora publica N° 01 Abg. Amagil Colon y el imputado de auto. Se deja constancia que se deja sin efecto la audiencia preliminar fijada para el 25/09/2017, a las 9:00 AM. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publico e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 312 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico la acusación presentada en su oportunidad legal, en contra del ciudadano LEONARDO MANUEL DÍAZ ROJAS venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, nacido en fecha 30-03-1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.926.524, de oficio ayudante de Obrero, hijo de Leonardo Antonio Díaz y Yuleidis del Carmen Rojas y domiciliado en el sector canchunchu , calle los olivos, cerca de la calles ,los olivos casa n° s/n, Municipio Bermúdez , Estado Sucre, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA tipificado en los artículo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de MARIA GALLO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley contra el desarme y control de armas y municiones en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-07-2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA de fecha 06-07-2017, realizada por la ciudadana Maria Gallo, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde se deja constancia de lo siguiente: el día de hoy a las 5:45 pm, estaban transitando a bordo de mi vehiculo, cuando me estacione en la calle Carabobo para atender una llamada, en eso se me acerca una persona de sexo masculino, quien me apunto con un arma de fuego tipo revolver en la cabeza y me dice que le entregue mi celular, me asuste, acelere el carro y huí del lugar, en eso cuando iba por calle independencia, logro ver una patrulla del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Y le dije lo ocurrido, quienes me dice que los acompañe a dar una vuelta para ver si veíamos al ciudadano, logrando encontrarlo siendo capturado,… Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura la siguiente fase del proceso, es decir, Juicio Oral y Público para el esclarecimiento de los hechos. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre el imputado y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como LEONARDO MANUEL DÍAZ ROJAS venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, nacido en fecha 30-03-1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.926.524, de oficio ayudante de Obrero, hijo de Leonardo Antonio Díaz y Yuleidis del Carmen Rojas y domiciliado en el sector canchunchu , calle los olivos, cerca de la calles ,los olivos casa n° s/n, Municipio Bermúdez , Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expone: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representada como responsable o autora de los delitos imputados por la representación del Ministerio Publico, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual forma en vista de la realización del Marco de Apoyo al Plan Descongestionamiento Judicial en la Comandancia de la Policía, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mi representado de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le seas sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se comprometerá a cumplir mi defendido hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga la imposición de la sanción, Solicito copia simple. Es todo. Acto Seguido toma palabra el ciudadano el Juez Quinto de Control, quien expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano LEONARDO MANUEL DÍAZ ROJAS venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, nacido en fecha 30-03-1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.926.524, de oficio ayudante de Obrero, hijo de Leonardo Antonio Díaz y Yuleidis del Carmen Rojas y domiciliado en el sector canchunchu , calle los olivos, cerca de la calles ,los olivos casa n° s/n, Municipio Bermúdez , Estado Sucre, en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 06-07-2017, los mismos encuadran en el tipo penal por el cual acusó la Representación Fiscal y el cual estima acreditado este Tribunal, en consecuencia; Se admite totalmente la acusación presentada por la fiscal séptima del ministerio público, en contra del ciudadano LEONARDO MANUEL DÍAZ ROJAS venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, nacido en fecha 30-03-1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.926.524, de oficio ayudante de Obrero, hijo de Leonardo Antonio Díaz y Yuleidis del Carmen Rojas y domiciliado en el sector canchunchu , calle los olivos, cerca de la calles ,los olivos casa n° s/n, Municipio Bermúdez , Estado Sucre, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA tipificado en los artículo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de MARIA GALLO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley contra el desarme y control de armas y municiones en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la defensa, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado LEONARDO MANUEL DÍAZ ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA tipificado en los artículo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de MARIA GALLO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley contra el desarme y control de armas y municiones en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, quien manifestó admitir los hechos y solicita que se le imponga la pena correspondiente. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Público, quien expone: Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la representación fiscal, quien expone: esta representación fiscal solicita al tribunal decida conforme a derecho sobre la pena correspondiente. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado LEONARDO MANUEL DÍAZ ROJAS venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, nacido en fecha 30-03-1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.926.524, de oficio ayudante de Obrero, hijo de Leonardo Antonio Díaz y Yuleidis del Carmen Rojas y domiciliado en el sector canchunchu , calle los olivos, cerca de la calles ,los olivos casa n° s/n, Municipio Bermúdez , Estado Sucre, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA tipificado en los artículo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de MARIA GALLO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley contra el desarme y control de armas y municiones en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los hechos de fecha 06-07-2017, a los efectos del presente calculo de pena tenemos que tomar en consideración el concurso real de delito, previsto en el articulo 88 del Código penal con observancia a lo previsto al delito de mayor cuantía o entidad como delito principal con un grado de tentativa previsto en el articulo 80 conjuntamente con el articulo 82 del Código Penal en tal efecto se tomara a los presentes fines el limite inferior a las penas a imponerse tomando como base la atenuante del articulo 74 numerales 1 y 4 del Código de Penal por ser esta un autor primario no poseer antecedentes penales y ser menor de 21 años a tal efecto el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA tipificado en los artículo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, y en consideración a lo anteriormente establecido se tomara la pena de inferior de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, a cuya pena se tomara en consideración el grado de tentativa con una reducción de la mitad de la pena a imponer quedando una pena en el delito principal de CINCO (05) AÑOS DE PRISION y en cuanto al otro tipo penal previsto en la acusación Fiscal se tomara en consideración lo previsto en el articulo 88 del Código penal es decir, el termino medio de la pena aplicable por estar en presencia del concurso real de delito en consecuencia en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, prevé una pena que oscila de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, se le toma el termino Mínimo, es decir, CUATRO (04) MESES DE PRISION, a cuyo termino se le descontara la mitad quedando una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, a imponer. En cuya sumatoria dará un computo de pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION; ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir DOS (02) AÑOS, y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Solicito que, decida conforme a derecho a la condena otorgada al acusado de autos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal QUINTO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado LEONARDO MANUEL DÍAZ ROJAS venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, nacido en fecha 30-03-1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.926.524, de oficio ayudante de Obrero, hijo de Leonardo Antonio Díaz y Yuleidis del Carmen Rojas y domiciliado en el sector canchunchu , calle los olivos, cerca de la calles ,los olivos casa n° s/n, Municipio Bermúdez , Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA tipificado en los artículo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de MARIA GALLO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley contra el desarme y control de armas y municiones en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Publica y a la Cual no se opone el Ministerio Publico, imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, 2.- prohibición de ausentarse de la Jurisdicción sin autorización del tribunal y acudir a los llamados del tribunal las veces que sea convocado, 3.- prohibición de cometer nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio correspondiente. Líbrese boleta de Libertad anexo a oficio al Comisario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano. Regístrese el régimen de presentaciones periódicas en el sistema juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
|