REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 6 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005269
ASUNTO: RP11-P-2017-005269
Celebrada como ha sido el día de hoy: seis (06) de septiembre de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano YILFRED JOSE EVANS WALDROP, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 21 años de edad, nacido en fecha 20/12/1995, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 27.191.842 de profesión u oficio obrero, hijo de Franklin Evans y Betzalis Waldrop y residenciado en: Guiria, sector La Colombina, casa S/N, cerca de de la Iglesia Evangélica, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Luisa Fernanda Morgado, quien expuso: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano YILFRED JOSE EVANS WALDROP, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 05/09/2017, según se evidencia en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, en el que se deja constancia: En esta misma fecha realizando labores de patrullaje por diferentes sectores de la Jurisdicción, para el momento que se trasladaban por el Sector La Colombina, calle principal, vía pública, cuando se avisto a un sujeto con una vestimenta un Short tipo bermudas de color azul y franela de color beige, quien al notar nuestra presencia opto una actitud nerviosa, lo que hizo presumir que podía estar participando en hechos delictivos, motivo por el cual se le dio la voz de alto, acatando esta la misma, seguidamente se le indico que se le realizaría una revisión corporal, logrando hallar en el bolsillo delantero derecho, un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, atado en su único extremo con el mismo material, el cual al ser examinado minuciosamente, se trataba de restos y semillas vegetales, con olor y características similares a la presunta Droga Denominada “MARIHUANA”, de inmediato realizamos un recorrido por las inmediaciones del lugar con el fin de ubicar alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento que se estaba llevando a cabo, siendo infructuosa la diligencia por cuanto el lugar se encontraba desalojado, informándole al mismo que quedaría detenido. Así mismo se hizo el pesaje de la droga, arrojando un peso brito de 4.0 gramos…. Es por lo que solicito decrete una Medida Cautelar sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico con competencia en materia de Drogas, y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: YILFRED JOSE EVANS WALDROP, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 21 años de edad, nacido en fecha 20/12/1995, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 27.191.842 de profesión u oficio obrero, hijo de Franklin Evans y Betzalis Waldrop y residenciado en: Guiria, sector La Colombina, casa S/N, cerca de de la Iglesia Evangelica, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expuso: “Me Acojo al precepto Constitucional”. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensora Publica Abg. Jenny Aponte, quien alegó: Esta Defensa Publica en Nombre y representación del ciudadano Yilfred José Evans Waldrop y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, razón por la cual ratifico la inocencia de mi representado, solicito su libertad sin restricciones, solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la solicitud de Medida Cautelar sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano YILFRED JOSE EVANS WALDROP, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 05/09/2017. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, en el que se deja constancia: En esta misma fecha realizando labores de patrullaje por diferentes sectores de la Jurisdicción, para el momento que se trasladaban por el Sector La Colombina, calle principal, vía pública, cuando se avisto a un sujeto con una vestimenta un Short tipo bermudas de color azul y franela de color beige, quien al notar nuestra presencia opto una actitud nerviosa, lo que hizo presumir que podía estar participando en hechos delictivos, motivo por el cual se le dio la voz de alto, acatando esta la misma, seguidamente se le indico que se le realizaría una revisión corporal, logrando hallar en el bolsillo delantero derecho, un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, atado en su único extremo con el mismo material, el cual al ser examinado minuciosamente, se trataba de restos y semillas vegetales, con olor y características similares a la presunta Droga Denominada “MARIHUANA”, de inmediato realizamos un recorrido por las inmediaciones del lugar con el fin de ubicar alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento que se estaba llevando a cabo, siendo infructuosa la diligencia por cuanto el lugar se encontraba desalojado, informándole al mismo que quedaría detenido. Así mismo se hizo el pesaje de la droga, arrojando un peso bruto de 4.0 gramos. Cursante al folio 02 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 458, de fecha 05/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, en el que se deja constancia: de Inspección practicada en el lugar de los hechos, siendo un sitio de acceso Abierto. Cursante al folio 03 y vto. MEMORANDUM N° 9700-184-1236, de fecha 05/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Guiria, en el que se deja constancia: De la experticia solicita al objeto incautado. Cursante al folio 05 y vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 05/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Guiria, en el que se deja constancia: UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES, DE Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. Cursante al folio 06 y vto.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, como lo solicitara la representante del Ministerio público y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se desestima de la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YILFRED JOSE EVANS WALDROP, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 21 años de edad, nacido en fecha 20/12/1995, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 27.191.842 de profesión u oficio obrero, hijo de Franklin Evans y Betzalis Waldrop y residenciado en: Guiria, sector La Colombina, casa S/N, cerca de de la Iglesia Evangelica, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud de la libertad sin restricciones realizada por la Defensa Pública Penal. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Guiria. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los seis (06) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS
|