REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 12 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005240
ASUNTO: RP11-P-2017-005240


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
En el día de 02 de septiembre de 2017,, se constituye en la sala de Audiencias Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, conformado por el Juez, Abg. Ysmenia S. Fernández H., acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. María José Martínez Carreño, y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ CEDEÑO Y JESUS GABRIEL AGUILERA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, los imputados de autos (previo traslado), Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifiesten al tribunal si tienen Abogado de su confianza que los asistan en el presente acto, respondiendo el imputado NO contar con abogado de confianza, por lo que se hace pasar a sala al defensor publico en funciones de Guardia Nº 06 Abg. Paola Di Bisceglie, quien fue impuesto de las actuaciones.



EXPOSICION FISCAL
Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto a los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ CEDEÑO Y JESUS GABRIEL AGUILERA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en el artículo 14 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de LORENZO JOSE RODRIGUEZ PEREZ. Por los hechos ocurridos el día 01 de septiembre de 2017, según consta en Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria quienes dejan constancia: (…) “Continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo el N° K-17-0184-00535, que se instruye por ante este despacho, se presento de manera espontánea el ciudadano LORENZO JOSE RODRIGUEZ PEREZ, quien funge como victima informandonos haber tenido conocimiento que en el sector la tubería en una zona boscosa, adyacente a las instalaciones de hidrocaribe de esta urbe se encintraban varios sujetos desvalijando un vehiculo tipo motocicleta, el cual le fue hurtado en fecha 28/08/2017. en virtud de lo antes expuesto se le informo a la superioridad al respecto conformándose comisión conjuntamente con el denunciante trasladándonos a dicho sector, una vez en el referido sector identificados de manera clara como funcionarios de este cuerpo detectivesco nuestro acompañante nos condujo al lugar donde estas personas se hallaban, avistando a varios sujetos sentados debajo de un árbol, quienes al notar nuestra presencia emprendieron veloz carrera, por lo que se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, iniciándose una breve persecución la cual culmino a pocos metros de donde nos encontrábamos logrando interceptar a dos de estos, se procedió a practicarle la revisión en busca de evidencia de interés Criminalística y en presencia de la victima logramos evidenciar entre la maleza un (01) vehiculo tipo motocicleta totalmente desvalijado, el cual al se removido de su lugar de origen se pudo constatar que presenta el siguiente serial identificativo 8123P1K19C003197 asimismo localizamos esparcidos entre la maleza las siguientes partes y piezas, una tapa trasera, un arranque, dos tapas laterales de color rojo, un filtro de aire, un manubrio, un asiento, un tanque de gasolina, dos amortiguadores delanteros, un motor con su respectiva cámara y caja de velocidades, un tacómetro, un tubo de escape, dos rines con sus respectivos cauchos siendo todo esto reconocido por el denunciante como de su propiedad, por todo lo antes expuesto se le informo a los ciudadanos que quedarían detenidos (…). En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Publico y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.”
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
IActo seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el primero como: JUAN CARLOS RODRIGUEZ CEDEÑO, Venezolano, natural del Macuro, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.198.087, de 27 años de edad, nacido en fecha 23/05/1990 soltero, agricultor, hijo de Sandra del Valle Cedeño y Ignacio Rodriguez, residenciado en Guarama, finca los portugueses, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se procede a imponer al segundo de los imputados procediendo a identificarse como JESUS GABRIEL AGUILERA, Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.202.054, de 27 años de edad, nacido en fecha 21/10/1989, soltero, agricultor, hijo de Julio Cesar cedeño y Aura María Aguilera, residenciado en Guarama, hacienda los portugueses Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: Esta defensa oída la imputación realizada por el Ministerio Publico y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mis representados sea autores o participes del delito precalificado por el ministerio publico, por cuanto no existe declaración de testigos que avalen el dicho de los funcionarios actuantes, asimismo ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, por las razones antes expuestas esta defensa solicita una libertad sin restricciones, de ser desestimada dicha solicitud se decrete una medida cautelar de consistente en presentaciones, tomando en consideración los bajos recursos que cuenta mis representados no poseen antecedentes penales, por lo que solicito la libertad sin restricciones o en su defeco una medida establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; en virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, en contra de los imputados JUAN CARLOS RODRIGUEZ CEDEÑO Y JESUS GABRIEL AGUILERA, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en el artículo 14 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de LORENZO JOSE RODRIGUEZ PEREZ; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en el artículo 14 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de LORENZO JOSE RODRIGUEZ PEREZ; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 01/09/2017. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01 de septiembre de 2017, cursante en el folio 01 su vto., y 02, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria quienes dejan constancia: (…) “Continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo el N° K-17-0184-00535, que se instruye por ante este despacho, se presento de manera espontánea el ciudadano LORENZO JOSE RODRIGUEZ PEREZ, quien funge como victima informandonos haber tenido conocimiento que en el sector la tubería en una zona boscosa, adyacente a las instalaciones de hidrocaribe de esta urbe se encintraban varios sujetos desvalijando un vehiculo tipo motocicleta, el cual le fue hurtado en fecha 28/08/2017. en virtud de lo antes expuesto se le informo a la superioridad al respecto conformándose comisión conjuntamente con el denunciante trasladándonos a dicho sector, una vez en el referido sector identificados de manera clara como funcionarios de este cuerpo detectivesco nuestro acompañante nos condujo al lugar donde estas personas se hallaban, avistando a varios sujetos sentados debajo de un árbol, quienes al notar nuestra presencia emprendieron veloz carrera, por lo que se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, iniciándose una breve persecución la cual culmino a pocos metros de donde nos encontrábamos logrando interceptar a dos de estos, se procedió a practicarle la revisión en busca de evidencia de interés Criminalística y en presencia de la victima logramos evidenciar entre la maleza un (01) vehiculo tipo motocicleta totalmente desvalijado, el cual al se removido de su lugar de origen se pudo constatar que presenta el siguiente serial identificativo 8123P1K19C003197 asimismo localizamos esparcidos entre la maleza las siguientes partes y piezas, una tapa trasera, un arranque, dos tapas laterales de color rojo, un filtro de aire, un manubrio, un asiento, un tanque de gasolina, dos amortiguadores delanteros, un motor con su respectiva cámara y caja de velocidades, un tacómetro, un tubo de escape, dos rines con sus respectivos cauchos siendo todo esto reconocido por el denunciante como de su propiedad, por todo lo antes expuesto se le informo a los ciudadanos que quedarían detenidos (…). INSPECCION TECNICA N° 465, de fecha 01 de septiembre de 2017, cursante en el folio 05 y su vto., suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso MIXTO. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de septiembre de 2017, cursante en el folio 06 y su vto., rendida por el ciudadano LORENZO JOSE RODRIGUEZ PEREZ, ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria quien dejan constancia del conocimiento que tiene sobre los hechos. DENUNCIA COMUN, de fecha 25 de agosto de 2017, interpuesta por el ciudadano LORENZO JOSE RODRIGUEZ PEREZ, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en el artículo 14 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de LORENZO JOSE RODRIGUEZ PEREZ, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 01/09/2017, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para los imputados de autos, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar Dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las CINCUENTA (50) unidades tributarias. Decretándose sin lugar la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra de los Imputados JUAN CARLOS RODRIGUEZ CEDEÑO, Venezolano, natural del Macuro, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.198.087, de 27 años de edad, nacido en fecha 23/05/1990 soltero, agricultor, hijo de Sandra del Valle Cedeño y Ignacio Rodriguez, residenciado en Guarama, finca los portugueses, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y JESUS GABRIEL AGUILERA, Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.202.054, de 27 años de edad, nacido en fecha 21/10/1989, soltero, agricultor, hijo de Julio Cesar cedeño y Aura María Aguilera, residenciado en Guarama, hacienda los portugueses Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en el artículo 14 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de LORENZO JOSE RODRIGUEZ PEREZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a CINCUENTA (50) unidades tributarias, o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia se niega la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegacion Guiria, donde quedaran recluidos los imputados a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza de dichos ciudadanos. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su lapso legal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE