REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 12 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005237
ASUNTO: RP11-P-2017-005237


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día 02 de septiembre de 2017, se constituyó en la Sala Nº 1-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, integrado por la Juez Abg. Ysmenia S. Fernández H, acompañada del Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. María José Martínez Carreño y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la audiencia de Presentación de Imputado del ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR GUZMAN. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, el imputado de autos, (previo traslado). Seguidamente la Juez le pregunta al imputado si cuenta con la asistencia de defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el imputado manifestó SI tener Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, por lo que se hace pasar a sala al Defensor Privado Abg. Williams Caraballo, titular de la cedula de identidad Nº 10.220.950, debidamente inscrito en el inpre abogado bajo el N° 190.223, con domicilio procesal calle los palo sanos, los cocos, casa s/n. Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien previo juramento de ley, de inmediatamente fue impuesta de las actuaciones procesales, garantizando así el derecho a la defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR GUZMAN, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de OMISSIS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31/08/2017 según consta en Acta de Denuncia, interpuesta Susana Maria Lyon Brito, ante funcionarios adscritos al IAP del Municipio Bermúdez, quien expone: Yo venia caminan do con mi hijo menor en brazos y mi hija de 5 años de edad por calle libertad y observe que detrás de mi venia un muchacho con las siguientes características: de contextura delgada, color de piel blanco, de estatura mediana el cual vestía camisa de color rojo, pantalón de jean como yo voltee el se metió por reginaca y seguí caminando hacia calle victoria, cuando repica mi teléfono celular pero como tengo al niño cargado y a la niña agarrada de la mano tuve que soltar a la niña para poder atender la llamada, es cuando siento al sujeto detrás de mi y se le vino encima a la niña y le arranco las argollitas de oro y se devolvió hacia calle libertad, yo comencé a gritar que me ayudaran y que agarraran a ese sujeto que iba corriendo, es cunado unos muchachos lo salen persiguiendo y lo atraparon por calle juncal cruce con calle las margaritas, específicamente al frente de mini market, yo de los nervios me quede parada en calle libertad al frente de reginaca, a los pocos llegaron unos muchachos y me dijeron que fuera a la policía municipal que ya habian atrapado al sujeto cuando llego al comando veo a los funcionarios traen al muchacho y lo señale como el que había arrebatado los zarcillos a mi hija, es todo (…). Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como JOSE GREGORIO SALAZAR GUZMAN, venezolano, Natural de Maturin Estado Monagas, de 32 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.934.529, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 29/04/1989, hijo de Jesús Rafael Salazar y Dalexis Guzman, con domicilio en San Martín, sector 7 de Enero, casa 38, cerca de la casa comunal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PRIVADO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Willians Caraballo, quien expone: Esta defensa se opone a la pretensión del Ministerio Público ya que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten el tipo penal a mi defendido, solicito a este Tribunal se encuadre en la precalificación realizada por el Ministerio Público ya que tanto la victima la representante legal de la victima y el imputado afirman que fue un simple arrebaton del objeto robado, solicito una medida sin restricciones para mi defendido en caso de este tribunal no compartir la solicitud de la defensa, solicito una medida menos gravosas de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de OMISSIS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 31/08/2017. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 31 de agosto de 2017, cursante en el folio 02 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al IAP del Municipio Bermúdez, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 31 de agosto de 2017, cursante en el folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al IAP del Municipio Bermúdez, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. DENUNCIA, de fecha 31 de agosto de 2017, cursante en el folio 06 y su vto., interpuesta Susana Maria Lyon Brito, ante funcionarios adscritos al IAP del Municipio Bermúdez, quien expone: Yo venia caminan do con mi hijo menor en brazos y mi hija de 5 años de edad por calle libertad y observe que detrás de mi venia un muchacho con las siguientes características: de contextura delgada, color de piel blanco, de estatura mediana el cual vestía camisa de color rojo, pantalón de jean como yo voltee el se metió por reginaca y seguí caminando hacia calle victoria, cuando repica mi teléfono celular pero como tengo al niño cargado y a la niña agarrada de la mano tuve que soltar a la niña para poder atender la llamada, es cuando siento al sujeto detrás de mi y se le vino encima a la niña y le arranco las argollitas de oro y se devolvió hacia calle libertad, yo comencé a gritar que me ayudaran y que agarraran a ese sujeto que iba corriendo, es cunado unos muchachos lo salen persiguiendo y lo atraparon por calle juncal cruce con calle las margaritas, específicamente al frente de mini market, yo de los nervios me quede parada en calle libertad al frente de reginaca, a los pocos llegaron unos muchachos y me dijeron que fuera a la policía municipal que ya habían atrapado al sujeto cuando llego al comando veo a los funcionarios traen al muchacho y lo señale como el que había arrebatado los zarcillos a mi hija, es todo (…). ENTREVISTA, de fecha 31 de agosto de 2017, cursante en el folio 07, rendida por la niña “Omisis”, ante funcionarios adscritos al IAP del Municipio Bermúdez, quien deja constancia del conocimiento que tiene sobre los hechos. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01 de septiembre de 2017, cursante en el folio 11 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido. AVALUO REAL N° 0195, de fecha 01 de septiembre de 2017, cursante en el folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del avaluó realizado a la evidencia incautada en el procedimiento. MEMORANDUM N° 9700-0226-0245, de fecha 01 de septiembre de 2017, cursante en el folio 13, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el imputado si presenta registros policiales asimismo se encuentra requerido por ante el Tribunal Cuarto de Control según oficio N° RJ11OFO2015010713, de fecha 28/10/2015, según expediente RP11-P-2007-003765, delito no indica. Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOSE GREGORIO SALAZAR GUZMAN, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Defensa en este acto. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien revisado como ha sido el sistema Juris 2000 del mismo se evidencia que el imputado fue impuesto de la orden de captura en fecha 04/12/2015 y el mismo fue condenado librándose así los respectivos oficios para su desincorporacion del sistema SIIPOL. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR GUZMAN, venezolano, Natural de Maturin Estado Monagas, de 32 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.934.529, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 29/04/1989, hijo de Jesús Rafael Salazar y Dalexis Guzman, con domicilio en San Martín, sector 7 de Enero, casa 38, cerca de la casa comunal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de OMISSIS, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez (POLICOMBERMUDEZ), junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público, en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI DIBISCEGLIE