REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 8 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005280
ASUNTO: RP11-P-2017-005280
Celebrada como ha sido el día de hoy, ocho de septiembre del año dos mil diecisiete (08/092017), la Audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del imputado Graciano Raul Lares. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, expuso: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano Graciano Raul Lares, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, y 42 de ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de LOYDA GUADALUPE PACHECO LOPEZ , ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07/09/2017, según consta en ACTA DENUNCIA COMUN, de fecha 07/09/2017, rendida por la ciudadana LOYDA GUADALUPE PACHECO LOPEZ, por ante funcionarios adscritos al CICPC- Sub Delegacion Guiria, quien expone: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre Graciano Raul Lares, quien utilizando sus manos me dio varios golpes en el cuerpo, para luego lanzarme al piso y dejarme hay tirada, es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 ambos de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo solicito la imposición de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 1, 5, 6 y 13 de la ley especial. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Primera Del Ministerio Público. Solicito, por ultimo Copias Simples. Es todo.
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse al primero de ellos quien dijo ser y llamarse: Graciano Raul Lares Tenia, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, soltero, de 43 años de edad, Cédula de Identidad Número V- 13.808.334, nacido en fecha 18/12/1973 de profesión u oficio indefinido, Residenciado en río de guiria, sector Altagracia, casa sin número, cerca del puente, Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, Quien Expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa pública Abg. Amagil Colon, expsuo: Esta defensa oída la imputación realizada por el ministerio publico y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, considera que no se configura el tipo penal atribuido por tanto no están llenos los extremos del articulo 236 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado sea autor o participe del delito precalificado por el ministerio publico, ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, en virtud de que no se evidencia declaraciones de testigos y que compromete a la responsabilidad penal de mi defendido, por las razones antes expuestas esta defensa solicita una libertad sin restricciones, porque no se configura la precalificación presentada por la vindicta publica, así como copia simple de las presentes actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; se evidencia que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, y 42 de ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 07/09/2017. Configurando de esta forma, el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción: Según Consta: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC- Sub Delegacion Guiria, donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Cursante al folio 04 y su vto. ACTA DENUNCIA COMUN, de fecha 07/09/2017, rendida por la ciudadana LOYDA GUADALUPE PACHECO LOPEZ, por ante funcionarios adscritos al CICPC- Sub Delegacion Guiria, quien expone: Comparesco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre Graciano Raul Lares, quien utilizando sus manos me dio varios golpes en el cuerpo, para luego lanzarme al piso y dejarme hay tirada. Es todo. (...…) cursante al Folio 02 y su vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Sub Delegacion Guiria, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido de autos, cursante al folio 04 y su vto. INSPECCION TECNIA, de fecha 07/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Sub Delegacion Guiria, donde dejan constancia que el sitio del suceso es un sitio CERRADO. Cursante al folio 06 y su Vto.…(….) Configurando el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que se evidencia a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que hacen presunto autor o partícipe en el delito que se le imputa. Ahora bien, se evidencia que no se encuentra configurando el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no existe la presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular, la imputación fiscal y la medida solicitada por lo que considera quien aquí decide llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1 y 2, no así el 3 establecidos en la normativa penal, lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es acordar la solicitud fiscal y decretar para los efectos para el ciudadano Graciano Raul Lares, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTADCONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa que se le otorgue una libertad sin restricciones a su representado. Se imponen de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 3, 5, 6 y 13 de la ley especial. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 ambos de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado Graciano Raul Lares Tenia, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, soltero, de 43 años de edad, Cédula de Identidad Número V- 13.808.334, nacido en fecha 18/12/1973 de profesión u oficio indefinido, Residenciado en río de guiria, sector Altagracia, casa sin número, cerca del puente, Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, y 42 de ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de LOYDA GUADALUPE PACHECO LOPEZ, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS SESENTA (60) POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Pena. Se imponen de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, de conformidad con el artículo artículo 90 ordinales 1, 5, 6 y 13 de la ley especial. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 ambos de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Se ordena librar oficio al CICPC- Sub Delegacion Guiria, remitiendo adjunto boleta de libertad. Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas al imputado en autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. Las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ALINSSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA URBAEZ
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