REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 8 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005279
ASUNTO: RP11-P-2017-005279

Celebrada como ha sido el día de hoy, ocho de septiembre del año dos mil diecisiete (08/09/2017), la Audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del imputado ANIBAL MELECIO MARCANO. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, expuso: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano ANIBAL MELECIO MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, y 42 de ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de MARVIT JOSE MARTINEZ MARTINEZ , ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06/09/2017, según consta en ACTA DENUNCIA COMUN, de fecha 06/09/2017, rendida por la ciudadana MARVIT JOSE MARTINEZ MARTINEZ, por ante funcionarios adscritos a la Policía Estadal José Francisco Bermúdez, quien expone: Es el caso que el día de hoy 06/09/2017, aproximadamente a las a las 7:00 am, me encontraba en la sala de mi casa cuando llego mi pareja ANIBAL MELECIO MARCANO, empezó a discutir me quito los teléfonos forcejeamos pero este me doblo un dedo en eso llego mi comadre Luisa Moya en eso aproveche me vestí Salí de la casa al CDI pero no estaban haciendo placa, pero como no tenia dinero fui y saque 20 mil bolívares, luego me hice la placa volviendo al medico donde la doctora que me atendió me dijo que tenia el dedo anular de la mano derecha fracturado y que tenían que operarme el dedo. Por lo antes expuesto que solicito al Tribunal SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 ambos de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo solicito la imposición de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 1, 3, 5, 6 y 13 de la ley especial. Solicito que la presente causa sea remitida a la FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Solicito, por ultimo Copias Simples. Es todo.
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133 Y 134 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse al primero de ellos quien dijo ser y llamarse: ANIBAL MELECIO MARCANO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de 41 años de edad, Cédula de Identidad Número V- 13.731.020, nacido en fecha 18/10/1976 de profesión u oficio obrero, Residenciado canchunchu viejo, en la invasión Antonio José de sucre, calle negro primero, casa sin número, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, Quien Expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa pública Abg. Amagil Colon, expuso: Esta defensa oída la imputación realizada por el ministerio publico y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, considera que no se configura el tipo penal atribuido por tanto no están llenos los extremos del articulo 236 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado sea autor o participe del delito precalificado por el ministerio publico, ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, en virtud de que no se evidencia declaraciones de testigos y que compromete a la responsabilidad penal de mi defendido, por las razones antes expuestas esta defensa solicita una libertad sin restricciones, porque no se configura la precalificación presentada por la vindicta publica, así como copia simple de las presentes actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, y 42 de ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de MARVIT JOSE MARTINEZ MARTINEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 06/09/2017. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Según Consta: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegacion Carúpano, de fecha 07/09/2017, donde dejan constancia de las actuaciones junto con el detenido, Cursante al folio 10 y su vto. ACTA DENUNCIA COMUN, de fecha 06/09/2017, rendida por la ciudadana MARVIT JOSE MARTINEZ MARTINEZ, por ante funcionarios adscritos a la Policía Estadal José Francisco Bermúdez, quien expone: Es el caso que el día de hoy 06/09/2017, aproximadamente a las a las 7:00 am, me encontraba en la sala de mi casa cuando llego mi pareja ANIBAL MELECIO MARCANO, empezó a discutir me quito los teléfonos forcejeamos pero este me doblo un dedo en eso llego mi comadre Luisa Moya en eso aproveche me vestí Salí de la casa al CDI pero no estaban haciendo placa, pero como no tenia dinero fui y saque 20 mil bolívares, luego me hice la placa volviendo al medico donde la doctora que me atendió me dijo que tenia el dedo anular de la mano derecha fracturado y que tenían que operarme el dedo. Es todo. (...…) cursante al folio 03. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL , de fecha 06/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Estadal José Francisco Bermúdez, del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo aprehendieron al imputado de autos, cursante al folio 04. MEMORANDUM, Nº 9700-0226-0239, de fecha 07/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegacion Carúpano, donde dejan constancia que el imputado de autos No presenta registros policiales. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, pero a criterio de quien decide en el presente caso, resulta procedente acogerse al criterio fiscal y decretar para los efectos para el ciudadano ANIBAL MELECIO MARCANO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTADCONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa que se le otorgue una libertad sin restricciones a su representado. Se imponen de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 3, 5, 6 y 13 de la ley especial. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 ambos de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia Y así se decide. DISPOSITIVA Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado ANIBAL MELECIO MARCANO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, de 41 años de edad, Cédula de Identidad Número V- 13.731.020, nacido en fecha 18/10/1976 de profesión u oficio obrero, Residenciado canchunchu viejo, en la invasión Antonio José de sucre, calle negro primero, casa sin número, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, y 42 de ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de LOYDA GUADALUPE PACHECO LOPEZ, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se imponen de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 3, 5, 6 y 13 de la ley especial. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 ambos de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Se ordena librar oficio a la comandancia de policía de esta ciudad remitiendo adjunto boleta de libertad. Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas al imputado en autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. Las partes quedaron notificadas de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ALINSSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA URBAEZ