REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 8 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005277
ASUNTO: RP11-P-2017-005277
Celebrada como ha sido el día de hoy, ocho de septiembre del año dos mil diecisiete (08/09/2017), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del ciudadano: PEDRO GUILLERMO ALCALA BELLO. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano PEDRO GUILLERMO ALCALA BELLO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos ocurridos en fecha 06-09-2017, según consta en acta de procedimiento policial: de fecha 06-09-2017, suscrita por los Funcionarios al POLICOMBERMUDEZ., quienes dejan constancia: que siendo las 5:30 pm, efectuando labores de patrullaje, se recibió llamada a los fines de que nos trasladáramos a la residencia de la ciudadana Yenni Aponte, tenia una problemática, puesto que un ciudadano se había introducido en su residencia y le había hurtado varias pertenencias, por lo que nos trasladamos a su residencias, y salio la progenitora del ciudadano PEDRO GUILLERMO ALCALA BELLO, quien se negó y trato de distraernos, siendo capturado, quien quedo detenido…. Razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal; y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: PEDRO GUILLERMO ALCALA BELLO, venezolano, Soltero, de 23 años de edad; natural de Carúpano, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la Cédula de identidad V-25.557.174, Nacido en fecha 21/10/1993, hijo de Alberto Alcalá y Susana Bello, Residenciado en Guayacán De Las Flores, Sector Los Pajaritos, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la pasarela, Carúpano, Municipio Bermúdez, Del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Publica, alegó: Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, por lo que solicito la Libertad sin restricciones del mismo, solicito copia de las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud del ministerio publico, quien solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano PEDRO GUILLERMO ALCALA BELLO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-09-20174, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa de esta forma, que se encuentra cubierto el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL: de fecha 06-09-2017, suscrita por los Funcionarios al POLICOMBERMUDEZ., quienes dejan constancia: que siendo las 5:30 pm, efectuando labores de patrullaje, se recibió llamada a los fines de que nos trasladáramos a la residencia de la ciudadana Yenni Aponte, tenia una problemática, puesto que un ciudadano se había introducido en su residencia y le había hurtado varias pertenencias, por lo que nos trasladamos a su residencias, y salio la progenitora del ciudadano PEDRO GUILLERMO ALCALA BELLO, quien se negó y trato de distraernos, siendo capturado, quien quedo detenido. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06-09-2017, rendida por el ciudadano JESUS ALBERTO REYES, por ante funcionarios adscritos al IAPES. Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06-09-2017, rendida por la ciudadana YENNY JOSEFINA ALFONZO DE BRITO, por ante funcionarios adscritos al IAPES. Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-09-2017, suscrita por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibo de las actuaciones junto al detenido. MEMORANDUN N° 9700-226-238, fecha 07-09-2017, suscrita por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de que el imputado de autos presenta registros policiales. Configurando de esta forma, lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el numeral 3 del precitado artículo toda vez que no existe la presunción del peligro de fuga en el presente caso, tomando en consideración que los delitos imputados por la representación fiscal no exceden de ocho años de prisión y que se encuentran catalogados en la norma adjetiva penal como delitos menos graves. Aunado al hecho de que la fiscal del Ministerio Público solicitó para el imputado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, medida que a criterio de este tribunal resulta procedente y ajustado a derecho. Por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para al imputado PEDRO GUILLERMO ALCALA BELLO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; se decreta sin lugar la solicitud de la defensa que se le otorgue una libertad sin restricciones a su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado: PEDRO GUILLERMO ALCALA BELLO, venezolano, Soltero, de 23 años de edad; natural de Carúpano, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la Cédula de identidad V-25.557.174, Nacido en fecha 21/10/1993, hijo de Alberto Alcalá y Susana Bello, Residenciado en Guayacán De Las Flores, Sector Los Pajaritos, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la pasarela, Carúpano, Municipio Bermúdez, Del Estado Sucre por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio adjunto a boleta de Libertad al comandante del IAPES. Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez. Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas al imputado en autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. Las partes quedaron notificadas de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ALINSSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA URBAEZ
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