REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 8 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005248
ASUNTO: RP11-P-2017-005248
Celebrada como ha sido el día de hoy, 08 de Septiembre de 2017, la Audiencia Especial, en el asunto, seguido a la imputada ALBERTA YANELIS BATISTA CALDEA identificado en actas, a quienes imputo por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 Y 217 de la Ley Orgánica para La Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en perjuicio de Niño JESÚS ALBERTA YANELIS BATISTA CALDEA. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, expuso: “Solicito al Tribunal decrete a favor de mis representados una caución juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado no logró ubicar a personas que pudiesen prestarle la colaboración de servirles de fiadores que tuvieran la capacidad económica exigida por el Tribunal, lo cual se desprende de las actuaciones consignadas por esta defensa el día 06/09/2017 y solicito copias simple de la presente acta, es todo”.
DE LA IMPUTADA
Una vez impuesta la imputada de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como ALBERTA YANELIS BATISTA CALDEA venezolano, natural de Guiria municipio Valdez, Estado sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha: 08/02/1991 soltero, profesión u oficio: comerciante , hija de Dominga Caldea y Santos Batista, residenciada Guiria, Calle Principal las Tuberías, casa s/n, a cuatro casa del Hotel La casona, Guiria Municipio Valdez Del Estado sucre, quien Expone: “Me comprometo a cumplir con las condiciones a bien que designe el tribunal, es todo”.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público expuso: “Me doy por notificada del presente acto, y solicito al tribunal se pronuncie conforme a derecho. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud realizada por el Defensor Público Abg. Dorys Malave, mediante el cual solicita a favor de sus representados una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos no lograron ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR a la Imputada ALBERTA YANELIS BATISTA CALDEA en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se les IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETAR: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el lapso de OCHO (08) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tomando en consideración la distancia y el acto costo del pasaje. Segundo: Abstenerse a cometer nuevos delitos. Tercero: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la imputada ALBERTA YANELIS BATISTA CALDEA quien manifiesta: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Con Lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor de la imputada ALBERTA YANELIS BATISTA CALDEA venezolano, natural de Guiria municipio Valdez, Estado sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha: 08/02/1991 soltero, profesión u oficio: comerciante , hija de Dominga Caldea y Santos Batista, residenciada Guiria, Calle Principal las Tuberías, casa s/n, a cuatro casa del Hotel La casona, Guiria Municipio Valdez Del Estado sucre, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 Y 217 de la Ley Orgánica para La Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en perjuicio de Niño JESÚS ALBERTA YANELIS BATISTA CALDEA. Asimismo, este Tribunal decreta: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el lapso de OCHO (08) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tomando en consideración la distancia y el acto costo del pasaje. Segundo: Abstenerse a cometer nuevos delitos. Tercero: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad adjunto con oficio a CICPC SUB- DELEGACION GUIRIA. Regístrese el régimen de presentaciones impuestas en el sistema Juris 2000. Notifíquese a la victima. Las partes quedaron notificadas de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA URBAEZ
|