REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 5 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005249
ASUNTO: RP11-P-2017-005249
Celebrada como ha sido el día de hoy, 05 de Septiembre de 2017, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: Jesús Rafael Rojas Farias. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, Abg. Luisa Morgado expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano Jesús Rafael Rojas Farias, por estar incurso en la comisión de los delitos de Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; ello en virtud de ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 04/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: En esta misma fecha, siendo las 6:15 horas de la tarde, se presento previa boleta de citación un ciudadano quien dijo ser y llamarse Jesús Rafael Rojas Farias, (…), a fin de ser entrevistado en relación a la causa K-17-0226-01529, iniciado por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (hurto), motivo por el cual procedí a leer y analizar la mencionada causa, constatando que según entrevista de fecha 04/09/2017, a las 10:40 horas de la mañana, recabada de un ciudadano de nombre Joel, donde responde específicamente en su sexta pregunta que el prenombrado ciudadano, en compañía de otro sujeto de nombre José Marin, ayudaron a varios sujetos a sustraer varios sacos de cemento, de la empresa inversiones Buena Aventura C:A, donde al momento de ser interrogado el mismo mostró una actitud hostil y evasiva a la investigación que se realizaba, por lo que se le solicito que dispusiera de su actitud, haciendo este caso omiso, intentado agredir al funcionario (…) al momento del que el mismo se disponía a realizar una revisión corporal, motivo por el cual siendo las 6:20 horas de la tarde, se le indico al ciudadano en cuestión, que quedaría detenido (…) por encontrarse incurso en uno de los delitos de contra la cosa publica (…) inmediatamente siendo las 6:30 horas de la tarde, procedió el detective (…) a realizar la respectiva inspección técnica del lugar de los hechos, la cual consigno mediante la presente acta de investigación penal(…) se verifico los datos del ciudadano a través del sistema SIPOL, así como los archivos internos llevados ante la mencionada área, donde luego de una breve espera constate que los datos aportados son correctos y que el mismo, no presenta registros policiales, ni solicitud alguna mediante este sistema. (…). En virtud de lo antes expuesto solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano Jesús Rafael Rojas Farias. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: JESÚS RAFAEL ROJAS FARIAS, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 25 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.125.049, fecha de nacimiento 01/07/1992, de profesión u oficio: estudiante, hijo de Jodalfi Farias y José Jesús Rojas, residenciado en canchunchun, calle la planta, casa S/N, cerca de la planta eléctrica, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Abg. Siolis Crespo expuso: Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano Jesús Rafael Rojas Farias, revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, por cuanto de la misma se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representado, toda vez que no están dados ninguno de los supuestos previsto en el articulo 236 del COPP, para que proceda alguna medida de coerción personal y mi representado no registra antecedentes policiales. Solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 04/09/2017. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 04/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: En esta misma fecha, siendo las 6:15 horas de la tarde, se presento previa boleta de citación un ciudadano quien dijo ser y llamarse Jesús Rafael Rojas Farias, (…), a fin de ser entrevistado en relación a la causa K-17-0226-01529, iniciado por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (hurto), motivo por el cual procedí a leer y analizar la mencionada causa, constatando que según entrevista de fecha 04/09/2017, a las 10:40 horas de la mañana, recabada de un ciudadano de nombre Joel, donde responde específicamente en su sexta pregunta que el prenombrado ciudadano, en compañía de otro sujeto de nombre José Marin, ayudaron a varios sujetos a sustraer varios sacos de cemento, de la empresa inversiones Buena Aventura C:A, donde al momento de ser interrogado el mismo mostro una actitud hostil y evasiva a la investigación que se realizaba, por lo que se le solicito que dispusiera de su actitud, haciendo este caso omiso, intentado agredir al funcionario (…) al momento del que el mismo se disponía a realizar una revisión corporal, motivo por el cual siendo las 6:20 horas de la tarde, se le indico al ciudadano en cuestión, que quedaría detenido (…) por encontrarse incurso en uno de los delitos de contra la cosa publica (…) inmediatamente siendo las 6:30 horas de la tarde, procedió el detective (…) a realizar la respectiva inspección técnica del lugar de los hechos, la cual consigno mediante la presente acta de investigación penal(…) se verifico los datos del ciudadano a través del sistema SIPOL, así como los archivos internos llevados ante la mencionada área, donde luego de una breve espera constate que los datos aportados son correctos y que el mismo, no presenta registros policiales, ni solicitud alguna mediante este sistema. Cursantes a los folios 01,02 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION TECNICA N° 1142, de fecha 04/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia que se trata de un sitio de sucesos “ CEERADO”, cursantes al folio 04, 05,06 y sus vueltos. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/09/2017, rendida por el ciudadano Jesús (…)por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la declaración del ciudadano Jesús. Cursantes al folio 07 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/09/2017, rendida por el ciudadano José Heredia (…)por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la declaración del ciudadano José Heredia. Cursantes al folio 08 y su vuelto. MEMORANDUM, de fecha 04/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el ciudadano Jesús Rafael Rojas Farias, no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Cursantes al folio 09. Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra del referido imputado, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éstos respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, resulta procedente la solicitud de la defensa. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Desestimándose así la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto se Decrete una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JESÚS RAFAEL ROJAS FARIAS, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 25 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.125.049, fecha de nacimiento 01/07/1992, de profesión u oficio: estudiante, hijo de Jodalfi Farias y José Jesús Rojas, residenciado en canchunchun, calle la planta, casa S/N, cerca de la planta eléctrica, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe al referido ciudadano del delito que se le imputa. Desestimándose así la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto se Decrete una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION CARUPANO. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA URBAEZ
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