REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 5 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005248
ASUNTO: RP11-P-2017-005248
Celebrada como ha sido el día de hoy, 05 de Septiembre de 2017, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de la imputada ALBERTA YANELIS BATISTA CALDEA. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución Nacional y las demás leyes, presento e imputo formalmente a la ciudadana ALBERTA YANELIS BATISTA CALDEA identificado en actas, a quien imputo por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 Y 217 de la Ley Orgánica para La Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en perjuicio de Niño JESÚS. Por los hechos ocurridos de fecha 03 de septiembre de 2017, tal y como se evidencia en DENUNCIA COMÚN de fecha 03 de septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria donde dejan constancia de la denuncia realizada por la ciudadana MARJORIE JANE QUIJADA GONZALEZ donde en consecuencia expone: “ Vengo a denunciar a la pareja de mi hijo JESÚS GREGORIO NORIEGA, a quien conozco como ALBERTA YANELIS BATISTA CALDEA, ya que golpeo a mi nieto de nombre JESÚS FABRICIO NORIEGA BATISTA, de un (01) año de edad, ocasionándole lesiones en varias partes de su cuerpo. Es todo.” En tal sentido solicito al Tribunal le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DE LA IMPUTADA
Una vez impuesta la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al imputado quien dijo ser y llamarse: ALBERTA YANELIS BATISTA CALDEA, venezolano, natural de Guiria municipio Valdez, Estado sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha: 08/02/1991 soltero, profesión u oficio: comerciante , hija de Dominga Caldea y Santos Batista, residenciada Guiria, Calle Principal las Tuberías, casa s/n, a cuatro casa del Hotel La casona, Guiria Municipio Valdez Del Estado sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, expuso: Esta defensa pública en nombre y representación de la ciudadana Alberta Yanelis Batista Caldea, revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, por cuanto de la misma se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representada, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representada, toda vez que no están dados ninguno de los supuestos previsto en el articulo 236 del COPP, para que proceda alguna medida de coerción personal y mi representada no registra antecedentes policiales. Aunado que aun se encuentra amamantando al niño y harás de cumplir con el interés superior del menor, previsto en el artículo 8 de Ley Orgánica para La Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, pido con el debido respeto a la ciudadana juez tome en consideración el derecho del niño a la alimentación, la salud y la vida y mas aun en este tiempo de crisis donde la carencia de la leche en los hogares de familia de bajos recursos se acrecienta cada día mas, por lo que la madre del niño lo amamanta, es por lo que pido por lo menos un medida bajo presentación puede cubrir las necesidades del menor sin que esto signifique que incumplirla con alguna medida de coerción menos grave que en todo caso perjudique el buen desarrollo del niño. Solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, el alegato esgrimido por la Defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En lo relativo a la solicitud del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 Y 217 de la Ley Orgánica para La Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en perjuicio de Niño Jesús Fabricio por los hechos ocurridos en fecha 03 de septiembre de 2017. Asimismo oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó Libertad sin Restricciones a favor de su defendido, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 Y 217 de la Ley Orgánica para La Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en perjuicio de Niño Jesús Fabricio; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y a los fines de determinar la presunta participación de la imputada, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: DENUNCIA COMÚN de fecha 03 de septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria donde dejan constancia de la denuncia realizada por la ciudadana MARJORIE JANE QUIJADA GONZÁLEZ donde en consecuencia expone: “ Vengo a denunciar a la pareja de mi hijo JESÚS GREGORIO NORIEGA, a quien conozco como ALBERTA YANELIS BATISTA CALDEA, ya que golpeo a mi nieto de nombre JESÚS FABRICIO NORIEGA BATISTA, de un (01) año de edad, ocasionándole lesiones en varias partes de su cuerpo. Es todo.” Cursante al folio 01 su vto. INFORME MEDICO de fecha 03/09/2017 realizada por medico adscrito al Hospital Andrés Gutiérrez de Guiria al niño Fabricio donde dejan constancia de las lesiones causadas al niño. Cursante al folio 02. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03 de septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como se realizo la aprehensión de la ciudadana investigada. Cursante al folio 07 y vto.…Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello es por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la medida solicitada por la representación fiscal, siendo desestimada la solicitud realizada por la defensa, siendo esta la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en una Caución Económicas, por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra de la ciudadana ALBERTA YANELIS BATISTA CALDEA venezolano, natural de Guiria municipio Valdez, Estado sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha: 08/02/1991 soltero, profesión u oficio: comerciante , hija de Dominga Caldea y Santos Batista, residenciada Guiria, Calle Principal las Tuberías, casa s/n, a cuatro casa del Hotel La casona, Guiria Municipio Valdez Del Estado sucre, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 Y 217 de la Ley Orgánica para La Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en perjuicio de Niño Jesús Fabricio, por lo que DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se continúa el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la medida cautelar sustitutiva en libertad en la modalidad de fianza solicitada por la representación fiscal. Se niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio junto con boleta al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, informando que la ciudadana quedara detenida, hasta el momento que materialice la fianza. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA URBAEZ
|