REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 5 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004456
ASUNTO: RP11-P-2017-004456

Celebrada como ha sido el día de hoy, cinco de septiembre del año dos mil diecisiete (05/09/2017), la Audiencia Preliminar, en el asunto, seguido al imputado JEAN CARLOS GARCÍA CORDERO; por estar incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio del RITZY DIOSELINA JOSÉ CARMONA BORGO. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Segundo comisionado por la fiscalía tercera del Ministerio Público, expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, asimismo acuso formalmente a los ciudadanos imputados: JEAN CARLOS GARCÍA CORDERO; por estar incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal , en perjuicio del RITZY DIOSELINA JOSÉ CARMONA BORGO, por los hechos ocurridos en fecha 02-07-2017, según consta en DENUNCIA, de fecha 02-07-2017, rendida por la victima, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien expuso: yo me encontraba en mi casa, encerrada en el cuarto viendo una película, como a las 12:30 aproximadamente de la madrugada en compañía de la señora ROSA y escuche un ruido, pero no le preste mucha atención porque estaba lloviendo, pasaron varios minutos y el ciudadano JEAN CARLOS GARCÍA CORDERO, me abrió la puerta del cuarto y cuando me vio salio corriendo con mi laptop, marca dell, color negro y mi teléfono Samsung galaxy S5, color blanco, fue cuando me di cuenta que JEAN CARLOS GARCÍA CORDERO, había doblado la puerta del fondo y le saco el seguro y por donde entro salio (…) Por lo que solicito la presente acusación sea admitida, asimismo solicito sean Admitidas las Pruebas Promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL ACUSADO
Una vez impuesto el acusado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse como: JEAN CARLOS GARCÍA CORDERO, venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 26 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.927.638, de profesión u oficio moto taxista, nacido en fecha 05/12/1990, hijo de Juan Caraballo y Carmen Indriago, con domicilio en la primera calle del Lirio, casa N° 35, cerca de la bodega del señor Popo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado Abg. Argenis Subero expuso: “Visto y analizados los hechos en el presente expediente, ratifico el escrito de excepciones opuesto por esta defensa, de igual forma solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acredite a mi representado JEAN CARLOS GARCÍA CORDERO; por estar incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal , en perjuicio del RITZY DIOSELINA JOSÉ CARMONA BORGO, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma de conformidad al principio de comunidad de pruebas hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de un eventual juicio oral y público. Solicito copia simple. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
VIABILIDAD DE LA ACUSACION
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano JEAN CARLOS GARCÍA CORDERO; por estar incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal , en perjuicio del RITZY DIOSELINA JOSÉ CARMONA BORGO, y los alegatos de la Defensa Privada; es por lo que éste Tribunal Primero de Control procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JEAN CARLOS GARCÍA CORDERO; por estar incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal , en perjuicio del RITZY DIOSELINA JOSÉ CARMONA BORGO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-02-2017, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se Admite las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal y la Defensa, en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de Comunidad de la Prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se niega la solicitud de desestimación, así como el sobreseimiento de la presente causa, realizada por el Defensor a favor de su defendido y de esta forma se desestiman las excepciones opuestas.
DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación, se le advierte al acusado de las medidas alternativas del proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, explicándoselas en una forma clara y precisa, el cual manifestó entenderlas; en consecuencia admite los hechos y le propone a la victima en este acto para reparar el daño causado por el delito por el cual admite los hechos que incluye los de naturaleza civil como daños y perjuicios y/o daño moral, y los materiales, a través del pago de la Cantidad total de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000 Bs), el cual propone cancelarlo mediante un cheque Nº 00007635 Del banco CARONI. Seguido se procedió a concederle el derecho de palabra a la victima quien expone: Estoy de acuerdo con la oferta y pago realizado en esta audiencia por el acusado y efectivamente recibo conforme el cheque a mi nombre por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000 Bs), mediante un cheque Nº 00007635 Del banco CARONI, es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico no realizó objeción con la oferta aquí planteada y solicita se decida conforme a derecho. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: Planteada como ha sido la oferta para la reparación del daño causado por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, vista la aceptación de la victima y a solicitud de mi auspiciado, solicito que una vez que se materialice el cumplimiento de la oferta para la reparación del daño causado por el referido delito solicito al Tribunal la extinción del acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Art. 49 numeral 6 en concordancia con el 300 Nº 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito al tribunal se le revise la media privativa que pesa sobre mis representado de conformidad con el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples. Es todo.
DEL ACUERDO REPARATORIO
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, de la exposición del acusado y de la victima, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta la presencia de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio del RITZY DIOSELINA JOSÉ CARMONA BORGO, delito por el cual el Acusado de autos se acogió a las Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso, y le propuso un acuerdo reparatorio a la victima con indemnización del daño causado y este a su vez aceptó el acuerdo propuesto por el referido acusado libre de todo apremio y coerción y donde no hubo oposición por parte del Ministerio Público, y de la defensa, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 354, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: el Juez podrá, desde la fase preparatoria, y antes de la apertura del debate, aprobar Acuerdos Reparatorio entre el acusado y la víctima. Ahora bien, en el presente caso considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de ley antes descritos, toda vez que el delito imputado como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal , en perjuicio del RITZY DIOSELINA JOSÉ CARMONA BORGO,; considera quien aquí decide que lo procedente es APROBAR y HOMOLOGAR el Acuerdo Reparatorio, por indemnización del daño causado a la victima y el cual fue propuesto en esta sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y siguientes, en relación con los articulo, 358 y 359 todos del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en la cancelación por parte del acusado de la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000 Bs), el cual propone cancelarlo mediante un cheque Nº 00007635 Del banco CARONI y los cuales presentan y consignan en este acto por lo que se HOMOLOGA el acuerdo reparatorio, asimismo, tomando en consideración que las circunstancias que dieron objeto a la privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado ha variado, aunado a lo planteado en la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo en esta sala de audiencias, se procede a revisar la medida de coerción personal que pesa en contra del ciudadano JEAN CARLOS GARCÍA CORDERO; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio público, quien expone: esta representación fiscal no se opone a la revisión de medida efectuada por el Tribunal, por cuanto el imputado reparó el daño causado a las victimas del presente asunto. Es todo. Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez quien expone: Vista la reparación del daño causado por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal , en perjuicio del RITZY DIOSELINA JOSÉ CARMONA BORGO, a través del acuerdo reparatorio celebrado y homologado en este mismo acto, este tribunal Tercero de Control DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, a favor del acusado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, respecto al referido delito de conformidad con el articulo 300 ordinal 3 ejusdem como efecto de la presente decisión se materializa la libertad del acusado desde la sala de audiencias. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal APRUEBA Y HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO ofrecido por parte del acusado JEAN CARLOS GARCÍA CORDERO, venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 26 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.927.638, de profesión u oficio moto taxista, nacido en fecha 05/12/1990, hijo de Juan Caraballo y Carmen Indriago, con domicilio en la primera calle del Lirio, casa N° 35, cerca de la bodega del señor Popo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal , en perjuicio del RITZY DIOSELINA JOSÉ CARMONA BORGO, asimismo como consecuencia de la homologación del acuerdo reparatorio EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL en contra del acusado JEAN CARLOS GARCÍA CORDERO; de conformidad con el artículo 49 numeral 6 ejsudem, y como consecuencia de ello se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Adjetivo Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio del RITZY DIOSELINA JOSÉ CARMONA BORGO. Líbrese oficio junto con boleta de libertad al Comandante de la Guardia Nacional de Guiria, informándole lo aquí decidido. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal por cuanto no hay más actuaciones que realizar. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo las mismas proveer para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, se terminó, se leyó y conforman firman.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA URBAEZ