REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 5 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001814
ASUNTO: RJ11-P-2017-000040
Celebrada como ha sido el día de hoy, 05 de Septiembre de 2017, la Audiencia Preliminar en el asunto seguido a ÁNGEL MOISÉS RAMÍREZ CARRERA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en perjuicio de FREDDY ANTONIO TENIA, Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Auxiliar Segundo Abg. Marcos Campos, comisionado por la fiscalía Tercera del Ministerio Publico expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, asimismo acuso formalmente a los ciudadanos ÁNGEL MOISÉS RAMÍREZ CARRERA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en perjuicio de FREDDY ANTONIO TENIA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01 DE MARZO DE 2017, según consta en DENUNCIA COMÚN, interpuesta por el ciudadano FREDDY ANTONIO TENIA, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, quien expone (…): cinco personas desconocidas quienes con sus rostros cubiertos ingresaron a mi vivienda, portando ramas de fuego y bajo amenazas de muerte, me sometieron, llevándose de la misma un teléfono marca blue, modelo advance 4.7, de color blanco, el cual desconozco el número y serial, valorado en 180.000.00 bs, un teléfono marca blue, de color negro, desconozco modelo, numero y serial, valorado en 80.000.00 bs, un teléfono marca Samsung, modelo J2, de color gris, desconozco número y serial, valorado en 400.000.00 bs, un teléfono Samsung, modelo S2, valorado en 140.000.00 Bs, un teléfono Nokia, valorado en 50.000.00 Bs, un televisor LCD, marca Sony view, de color negro, valorado en 300.000.00 bs, una planta amplificadora de sonido, valorado en 300.000.00 Bs, un DVD, marca Samsung, modelo E360 K, de color negro, valorado en 120.000.00 Bs, mis documentos personales y la cantidad de 800.000.00 Bs en efectivo… Por lo que solicito la presente acusación sea admitida, asimismo solicito sean Admitidas las Pruebas Promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de auto. Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo
DEL ACUSADO
Una vez impuesto el acusado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo libre de coacción o apremio, sin prestar juramento alguno, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; procediendo a identificarse como ÁNGEL MOISÉS RAMÍREZ CARRERA ÁNGEL MOISÉS RAMÍREZ CARRERA, C.I. 20.565.635 , venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 19-11-1993, soltero, carpintero, hijo de Ana Carrera y Arsenio Ramirez, y residenciado en el sector Valle Verde, calle 08, casa numero 23 cerca de la bodega de la señora Crispa, parroquia Guiria, municipio Valdez, estado Sucre. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa pública expuso: Vistos y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en fecha 25/08/2017 en el cual esta defensa realizo interposición de excepciones, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsable o autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en perjuicio de FREDDY ANTONIO TENIA; es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito que se tome en consideración el principio de la comunidad de las pruebas tal como lo establece la ley, Solicito copia simple, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
VIABILIDAD DE LA ACUSACION
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la Defensa es por lo que éste Tribunal Tercero de Control procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de ÁNGEL MOISÉS RAMÍREZ CARRERA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en perjuicio de FREDDY ANTONIO TENIA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/03/2017, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de esto se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa pública. SEGUNDO se Admiten las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa Publica, en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de Comunidad de la Prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO
Instruido el acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en los artículos 375 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado ÁNGEL MOISÉS RAMÍREZ CARRERA quien expone: No deseo Admitir los hechos, quiero ir a juicio, es todo”. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal, en Funciones De Control Nº 03, De Este Circuito Judicial Penal, Sede Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra del ciudadano ÁNGEL MOISÉS RAMÍREZ CARRERA, C.I. 20.565.635 , venezolano, natural de Guiria, estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 19-11-1993, soltero, carpintero, hijo de Ana Carrera y Arsenio Ramirez, y residenciado en el sector Valle Verde, calle 08, casa numero 23 cerca de la bodega de la señora Crispa, parroquia Guiria, municipio Valdez, estado Sucre, , ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en perjuicio de FREDDY ANTONIO TENIA, Se emplaza a las partes para que un plazo común de Cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerdan las copias solicitadas instándose a las partes a la reproducción de las mismas. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA URBAEZ
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