REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 19 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002609
ASUNTO: RP11-P-2013-002609

Celebrada como ha sido el día de hoy diecinueve de septiembre del año dos mil diecisiete (19/09/2017), a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al imputado YORMAN JOSE ARROYO ARROYO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, acuso formalmente a la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA HURTADO MARCANO, por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, tipificado en el artículo 138 De la Ley para la Protección de las Personas en el acceso a Bienes y Servicios, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO En virtud de los hechos de fecha 10-07-2013, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez dejan constancia que siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde aproximadamente en labores de servicio cuando al pasar por calle Juncal, frente a la Panadería La Flor de Carúpano, fuimos abordados por una persona de nombre PURA ALEJANDRA ORDOÑEZ FIGUEROA, quien les manifestó que una ciudadana le estaba vendiendo una leche, el cual es un artículo de primera necesidad a un alto precio , por lo que le indicamos que si sabía donde se encontraba esta ciudadana, por lo que fuimos y le indicamos a esta ciudadana que esta violentando el Decreto N° 05, emanado del Despacho del ciudadano Alcalde del municipio Bermúdez ..pero esta ciudadana tomó una actitud no acorde en contra de la comisión amenazándonos de muerte e intentando agredirnos físicamente, por lo que se le indico que se calmara, pero la misma hacía caso omiso y seguía con su actitud agresiva, por lo que se procedió a trasladarla conjuntamente con los siguientes artículos de primera necesidad que se le incautó (01) lata de leche, marca La Campiña, (01) lata de leche marca La Campesina, (01) sobre de leche marca San Onofre, un sobre de leche marca La Campesina, y (01) sobre de Café Molido, marca Madrid... Asimismo solicito se admita la acusación fiscal y las pruebas promovidas y de igual manera se imponga de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LA ACUSADA
Una vez impuesta la acusada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificándose como: YOLIMAR JOSEFINA HURTADO MARCANO, Venezolana, natural de Carúpano Estado sucre, de 30 años de edad, nacida en fecha: 14-03-83, de oficio del Comerciante y Estudiante, de estado civil soltera, Titular de la Cédula de identidad número V- 15.882.910, hija de Juan Hurtado y Noylis Marcano de Hurtado, con domicilio en: Playa Grande, vía Principal, Casa S/N, al lado de Topi Mar, Parroquia Bolívar, Municipio Benítez del Estado Sucre quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Dorys Malave y expone: “Me opongo a la pretensión fiscal solicito al tribunal, decrete a favor de mi representado el sobreseimiento de la causa por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que los acrediten responsable, del delito imputado, y la desestimación de la acusación fiscal, ello en razón de no existir, suficientes elementos que acrediten la responsabilidad del mismo, en caso de admitirse la acusación fiscal hago mía las pruebas promovidas por la vindicta publica, en base al principio de la comunidad de la prueba. Solicito copias simples. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
VIABILIDAD DE LA ACUSACION
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano YOLIMAR JOSEFINA HURTADO MARCANO, por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, tipificado en el artículo 138 De la Ley para la Protección de las Personas en el acceso a Bienes y Servicios, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 10/07/2013. Asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; por lo que se considera que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación fiscal. Así se decide.
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez instruida la acusada sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 356 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al primero de los acusados procediendo a identificarse como YOLIMAR JOSEFINA HURTADO MARCANO, quien expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado de auto.” Acto seguido la Juez le otorga al Defensor Público Abg. Dorys malave, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi defendido y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Asimismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.” Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado YOLIMAR JOSEFINA HURTADO MARCANO, por estar incurso en la comisión del delito de ESPECULACIÓN, tipificado en el artículo 138 De la Ley para la Protección de las Personas en el acceso a Bienes y Servicios, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de TRES (03) MESES, las siguientes: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. TERCERO: No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano YOLIMAR JOSEFINA HURTADO MARCANO, Venezolana, natural de Carúpano Estado sucre, de 30 años de edad, nacida en fecha: 14-03-83, de oficio del Comerciante y Estudiante, de estado civil soltera, Titular de la Cédula de identidad número V- 15.882.910, hija de Juan Hurtado y Noylis Marcano de Hurtado, con domicilio en: Playa Grande, vía Principal, Casa S/N, al lado de Topi Mar, Parroquia Bolívar, Municipio Benítez del Estado Sucre por estar incursa en la comisión del delito de ESPECULACIÓN, tipificado en el artículo 138 De la Ley para la Protección de las Personas en el acceso a Bienes y Servicios, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole las siguientes condiciones por el SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de TRES (03) MESES, las siguientes condiciones: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. TERCERO: No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. Se fija Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas para el día 19/12/2017, a las 02:30 P.M, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Participación ciudadana de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA URBAEZ