REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 18 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005363
ASUNTO: RP11-P-2017-005363

Celebrada como ha sido el día de hoy, dieciocho de septiembre del año dos mil diecisiete (18/09/ 2017), la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de EMIL JOSE ORDAZ LUGO. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo formalmente a EMIL JOSE ORDAZ LUGO, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/09/2007 donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia que se encontraban por la avenida principal del sector el morro de puerto santo y se detuvieron en el bar el marino donde procedieron a hacer un chequeo corporal a un ciudadano que se encontraba en el lugar y quien presentó una actitud agresiva en contra de la comisión intentando agredirlos por lo que procedieron a detenerlo. Ante lo antes expuesto solicito respetuosamente se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del COPP. Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico; en su oportunidad legal es todo. Es todo.
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; quedando identificado como EMIL JOSE ORDAZ LUGO venezolano, natural de Rio Caribe Del Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, con fecha de nacimiento 04-09-1998, portador de la cedula de identidad V-26.737.275, hijo de Emilse Lugo y Rodolfo Ramos y residenciado en Sector Salibna I, calle el Panadero, casa s/n, cerca del Liceo, el Morro del Municipio Arisnmendi del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
la Defensora Público Abg. Jenny Aponte, quien expone: “Esta defensa en nombre y representación de EMIL JOSE ORDAZ LUGO se opone a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, en tal sentido solicito la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mis representados en el delito imputado, solicito copias de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 17/09/2017, sin embargo no existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados como presunto autores del hecho punible imputado toda vez que en la causa cursan las siguientes actas policiales: ACTA POLICIAL, de fecha 1917/09/2007 donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia que se encontraban por la avenida principal del sector el morro de puerto santo y se detuvieron en el bar el marino donde procedieron a hacer un chequeo corporal a un ciudadano que se encontraba en el lugar y quien presentó una actitud agresiva en contra de la comisión intentando agredirlos por lo que procedieron a detenerlo, cursante al folio 01. MEMORADUM Nº 9700-0226-0245, de fecha 18/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Sub delegación Carúpano, donde dejan constancia que el ciudadano EMIL JOSE ORDAZ LUGO, no presenta registros policiales, Cursante al folio 06. En tal sentido para esta Juzgadora considera que no se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su numeral 2, toda vez que los elementos de convicción que acompañan la solicitud fiscal no son suficientes para decretar en contra del imputado, medida de coerción alguna por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una Libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se aparta del criterio fiscal y DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de EMIL JOSE ORDAZ LUGO venezolano, natural de Rio Caribe Del Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, con fecha de nacimiento 04-09-1998, portador de la cedula de identidad V-26.737.275, hijo de Emilse Lugo y Rodolfo Ramos y residenciado en Sector Salibna I, calle el Panadero, casa s/n, cerca del Liceo, el Morro del Municipio Arismendi del Estado Sucre, por no haber suficientes elementos para imputarle la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, remitiéndole boleta de libertad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
L A SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA URBAEZ