REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 18 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005362
ASUNTO: RP11-P-2017-005362
Celebrada como ha sido el día de hoy, dieciocho de septiembre del año dos mil diecisiete (18/09/2017), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos WILLIAN JOSE CALZADILLA Y JORGE LUIS CALZADILLA. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano WILLIAN JOSE CALZADILLA JORGE LUIS CALZADILLA por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del código penal, en perjuicio de ILIANA HECLIN ADAMS SARABIA y al ciudadano JORGE LUIS CALZADILLA por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO por los hechos ocurridos el día 17-09-2017, donde la ciudadana ILIANA HECLIN ADAMS SARABIA deja constancia en su acta de denuncia que dos sujetos desconocidos ingresaron a su residencia y lograron sustraer de la misma un DVD marca DAEWOO de color negro valorado en doscientos mil bolívares y a pregunta efectuada la victima manifestó que sospechaba de un ciudadano de nombre WILLIANS. Por lo antes expuesto que solicito al Tribunal Se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. Solicito Copias Simples. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Una vez impuestos los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse, como WILLIAN JOSE CALZADILLA, Venezolano, natural de Guiria del Municipio Valdez, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.373.254, de 21 años de edad, Fecha de Nacimiento 11/12/1995, Soltero, de Oficio Obrero, Hijo de Eonoria y Presencia Calzadilla, residenciado en el Sector las Malvinas, casa s/n, cerca de la playa, por la iglesia evangélica, Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, Quien Expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo. Y JORGE LUIS CALZADILLA, Venezolano, natural de Guiria del Municipio Valdez, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.671.971, de 21 años de edad, Fecha de Nacimiento 07/09/1995, Soltero, de Oficio vendedor comerciante, Hijo de Icira Calzadilla, residenciado en Barrio Moscu, casa s/n cerca del Aeropuerto, Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, Quien Expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa pública, expuiso: Esta defensa oída la imputación realizada por el ministerio publico y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, considera que no se configura el tipo penal atribuido por tanto no están llenos los extremos del articulo 236 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado sea el actor o participe del delito precalificado por el ministerio publico, por las razones antes expuestas esta defensa solicita una libertad sin restricciones, porque no se configura la precalificación presentada por la vindicta publica, a todo evento en caso de no compartir el criterio de esta defensa, solicito una medida de posible cumplimiento de las contenidas en el 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares son de bajos recursos económicos, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del código penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día de fecha 17-09-2017, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA DE DENUNCIA de fecha 17-09-2017, donde la ciudadana ILIANA HECLIN ADAMS SARABIA deja constancia en su acta de denuncia que dos sujetos desconocidos ingresaron a su residencia y lograron sustraer de la misma un DVD marca DAEWOO de color negro valorado en doscientos mil bolívares y a pregunta efectuada la victima manifestó que sospechaba de un ciudadano de nombre WILLIANS. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Guiria quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurre la aprehensión de los imputados, al folio 03. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 469 efectuada por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Guiria efectuada en el lugar del hecho, siendo este un sitio cerrado, al folio 06. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 470 efectuada por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Guiria al folio 07. EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL Nº 235 efectuada por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Guiria al folio 08. EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 236 efectuada por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Guiria al folio 09. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento, al folio 10. Configurando de esta forma el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, se considera que en el presente caso no se encuentra configurado el numeral 3 del precitado artículo tomando en consideración el delito imputado y la medida solicitada, por lo que resulta procedente apartarse del criterio fiscal en relación a la caución económica solicitada y decretar para los efectos una Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas CADA SESENTA (60) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Niega la solicitud de la Defensa, en cuanto a la solicitud de la libertad sin restricciones, se acuerda las copias solicitas por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de WILLIAN JOSE CALZADILLA, Venezolano, natural de Guiria del Municipio Valdez, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.373.254, de 21 años de edad, Fecha de Nacimiento 11/12/1995, Soltero, de Oficio Obrero, Hijo de Eonoria y Presencia Calzadilla, residenciado en el Sector las Malvinas, casa s/n, cerca de la playa, por la iglesia evangélica, Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del código penal, en perjuicio de ILIANA HECLIN ADAMS SARABIA Y JORGE LUIS CALZADILLA, Venezolano, natural de Guiria del Municipio Valdez, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.671.971, de 21 años de edad, Fecha de Nacimiento 07/09/1995, Soltero, de Oficio vendedor comerciante, Hijo de Icira Calzadilla, residenciado en Barrio Moscu, casa s/n cerca del Aeropuerto, Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO se decreta una Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas CADA SESENTA (60) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Niega la solicitud de la Defensa, de Libertad sin Restricciones. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD ADJUNTO AL OFICIO AL CICPC DE GUIRIA. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía tercera del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMÍREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA URBAEZ
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