REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 18 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005358
ASUNTO: RP11-P-2017-005358
Celebrada como ha sido el día de hoy, dieciocho de septiembre del año dos mil diecisiete (18/09/2017), la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Willians Azocar Zapata y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano: JHONATHAN MAURICIO ESPINOZA. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: Con las Atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano JHONATHAN MAURICIO ESPINOZA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 40, 41y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de HECTIANA JOSEFINA RUIZ RIVERA, todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 16/09/2017, donde la victima interpuso denuncia por ante la guardia nacional bolivariana con sede en Irapa y deja constancia que siendo aproximadamente las diez de la mañana se encontraba en camino desde su casa para el mercado cuando su expareja de nombre JHONATHAN MAURICIO ESPINOZA se paró a su lado para hostigarla y la amenazó con un arma de fuego con matarla logrando golpearla con la misma. A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad Consistente En Fianza. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 1, 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los Articulos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, por lo que el tribunal procede a identificarlo como: JHONATHAN MAURICIO ESPINOZA, natural de Irapa, del Municipio Mariño del Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.202.108, soltero, fecha de nacimiento 22/10/1983, de 36 años de edad, de Oficio obrero, hijo de Juan Vizcaino y Alcira Espinoza, residenciado: Sector el Chuare, calle Junin, casa s/n, en la bodega Alciria Espinoza, Municipio Mariño del Estado Sucre y expone: Yo a ella nunca la seguí, ni nada, me dice una chama que yo conozco y me dijo que ella quería hablar conmigo, en eso ella se monto en la moto conmigo, y ella me agarra por la espalda y nos caímos de la moto, por que me domino por su contextura física, después de eso ella se fue para su casa y yo para la mía, ella luego me mando a matar con otras personas, ella ya no es mi pareja, nosotros ya no nos hablábamos, el sábado yo estaba con mi nueva pareja y ella me escribió, eso ya había pasado el sábado pasado, eso que dice el informe medico no fue lo que paso, yo jamás la golpee, yo no deseo estar con ella, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado Abg. Gustavo Bermúdez, expuso: La realidad es que mi defendido, si pudiera decirse que es discusión eso fue el sábado anterior ose a dios sábado, si hubo una discusión por ella viene de caracas a encontrarse con el, y hay una persona que le dice, tu eres cabron de ….., que también tiene su marido, y es cuando ella habla con el y le confirma la verdad y como no quiso mas nada con ella, es cuando empieza la cuestión y por eso puso la denuncia ya que en esta causa no hay flagrancia, la situación es que ella lo busca, por lo que me opongo a lo solicitado por la representación fiscal por o que solicito la libertad plena a favor de mi defendido o en su defecto una medida cautelar de fácil cumplimiento, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo alegado por el Ministerio Publico, los alegatos esgrimidos por la defensa, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como lo es delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 40, 41y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 16/09/2017. Configurando el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción a saber ACTA DE DENUNCIA: de fecha 16/09/2017, donde la victima interpuso denuncia por ante la guardia nacional bolivariana con sede en Irapa y deja constancia que siendo aproximadamente las diez de la mañana se encontraba en camino desde su casa para el mercado cuando su expareja de nombre JHONATHAN MAURICIO ESPINOZA se paró a su lado para hostigarla Cursante al folio 02. ACTA POLICIAL de fecha 16/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana con sede en Irapa quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como surge la aprehensión del imputado al folio 03. ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD impuestas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la victima, al folio 04. INFORME MEDICO donde se deja constancia de las lesiones presentadas por la victima, al folio 09. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16/09/2017, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria Cursante al folio 12 y su vuelto. INSPECCION TECNICA N° 462 suscrita por funcionarios de la guardia nacional bolivariana con sede en Guiria donde dejan constancia que el sitio del suceso es abierto al folio 13. Configurando de esta forma, el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se evidencia que no se encuentra configurado el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no existe la presunción razonable del peligro de fuga, tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular, así como la imputación efectuada por la representación fiscal por lo que considera quien como Juez suscribe que lo procedente en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en presentaciones, por lo que de esta forma este tribunal se aparta del criterio fiscal en relación a la caución económica solicitada y de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado deberá presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, igualmente Negándose en consecuencias la Libertad Plena y sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagrada en el artículo 90 ordinales 1, 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se aparta del criterio fiscal en relación a la caución económica solicitada y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JHONATHAN MAURICIO ESPINOZA ESPINOZA, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.565.055, soltero, fecha de nacimiento 21/04/1992, de 25 años de edad, de Oficio obrero, hijo de Felix Romero Mata Carmen Mata, residenciado: Sector Guayacán, calle Brisas de Guayacán, casa s/n, cerca del kiosco de verdura, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 40, 41y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de HECTIANA JOSEFINA RUIZ RIVERA, la cual consistirá en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se ratifica la Medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 ordinales 1, 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad Plena y Sin Restricciones solicitada por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad a la guardia nacional bolivariana con sede en Irapa, Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA URBAEZ
|