REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 18 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005357
ASUNTO: RP11-P-2017-005357

Celebrada como ha sido el día de hoy, dieciocho de septiembre del año dos mil diecisiete (18/09/2017), la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano: OMER JAVIER ROMERO MATA. Este Tribunal emite su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: Con las Atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a OMER JAVIER ROMERO MATA por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de VILMARIS DEL VALLE ALCALA BERA, todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 17/09/2017, donde la victima interpuso denuncia por ante la guardia nacional bolivariana con sede en guiria y deja constancia que se encontraba en su casa con su pareja de nombre OMER JAVIER ROMERO MATA a quien le comentó que había inscrito a su hijo para bautizarlo y el se puso agresivo con ella y comenzó a darle golpes por diferentes partes del cuerpo amenazando con matarla. A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 1, 3, 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los Articulos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: WILLIANS JOSE CALZADILLA, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 28.373.754, casado, fecha de nacimiento 11/12/1995, de 21 años de edad, de Oficio obrero, hijo de Cresencio Calzadilla y Onoria, residenciado: Sector las Malvinas, casa s/n, por la orilla de la playa, cerca de la iglesia evangélica y el estadio, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se procede a identificar al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: OMER JAVIER ROMERO MATA natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.565.055, soltero, fecha de nacimiento 21/04/1992, de 25 años de edad, de Oficio obrero, hijo de Felix Romero y Carmen Mata, residenciado: En Sector Guayacán, calle Brisas de Guayacán, casa s/n, cerca del kiosco de verdura, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, expuso: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano OMER JAVIER ROMERO MATA, y vista como han sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto de las mismas se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi representado, aunado al hecho de que no están llenos los extremos previstos en el articulo 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a suficientes elementos de convicción, no se evidencia testigos que avalen el dicho por la victima, es por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor de mi defendido, de ser desestimada dicha solicitud solicito sea decretada una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 específicamente numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que mi representado y sus familiares son de bajos recursos económicos, solicito copias de las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo alegado por el Ministerio Publico, los alegatos esgrimidos por la defensa, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como lo es delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 16/09/2017. Configurando el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción a saber ACTA DE DENUNCIA: de fecha 17/09/2017, donde la victima interpuso denuncia por ante la guardia nacional bolivariana con sede en guiria y deja constancia que se encontraba en su casa con su pareja de nombre OMER JAVIER ROMERO MATA a quien le comentó que había inscrito a su hijo para bautizarlo y el se puso agresivo con ella y comenzó a darle golpes por diferentes partes del cuerpo amenazando con matarla Cursante al folio 02. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 17/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana con sede en guiria quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como surge la aprehensión del imputado al folio 03. ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD impuestas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la victima, al folio 08. INFORME MEDICO donde se deja constancia de las lesiones presentadas por la victima, al folio 10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17/09/2017, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria Cursante al folio 12 y su vuelto. INSPECCION TECNICA N° 462 suscrita por funcionarios de la guardia nacional bolivariana con sede en Guiria donde dejan constancia que el sitio del suceso es abierto al folio 13. Configurando de esta forma, el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se evidencia que no se encuentra configurado el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no existe la presunción razonable del peligro de fuga por lo que considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, igualmente Negándose en consecuencias la Libertad Plena y sin Restricciones, solicitada por la Defensa publica. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagrada en el artículo 90 ordinales 1, 3, 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado OMER JAVIER ROMERO MATA natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.565.055, soltero, fecha de nacimiento 21/04/1992, de 25 años de edad, de Oficio obrero, hijo de Felix Romero y Carmen Mata, residenciado: En Sector Guayacán, calle Brisas de Guayacán, casa s/n, cerca del kiosco de verdura, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de VILMARIS DEL VALLE ALCALA BERA, la cual consistirá en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se ratifica la Medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 ordinales 1, 3, 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad Plena y Sin Restricciones solicitada por la defensa publica. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad a la guardia nacional bolivariana con sede en Guiria, Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA URBAEZ