REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 28 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005455
ASUNTO: RP11-P-2017-005455

SENTENCIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA

Celebrada como ha sido en esta misma fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2017, Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto seguido en contra de las ciudadanas: ROSANGEL DEL VALLE SERRANO QUIJADA, venezolana, Natural de Carúpano, nacida en fecha 13/12/1983, de estado civil soltera, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.216.005, de profesión u oficio ama de casa, hija de Héctor Serrano y Rasa Quijada, residenciada en cocolí, calle santa bárbara, casa s/n, al frente de la escuela los cocos, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ambos en perjuicio de la ciudadana AMBAR JORCELINA MARCANO AMUNDARAY y a la ciudadana LUISA CAROLINA HERNANDEZ PEREZ, venezolana, Natural de Carúpano, nacida en fecha 19/07/1971, de estado civil soltera, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.884.822, de profesión u oficio cocinera, hija de Antonia Hernández y Juana Pérez, residenciado en playa grande, sector 25 de agosto, casa s/n, cerca del kiosco azul, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AMBAR JORCELINA MARCANO AMUNDARAY.
DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Juez le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto a las ciudadanas ROSANGEL DEL VALLE SERRANO QUIJADA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ambos en perjuicio de la ciudadana AMBAR JORCELINA MARCANO AMUNDARAY, y en cuanto a la ciudadana LUISA CAROLINA HERNANDEZ PEREZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AMBAR JORCELINA MARCANO AMUNDARAY, por los hechos ocurridos en fecha 26 de Septiembre de 2017 según consta en consta en Acta De Denuncia, interpuesta por la ciudadana Ambar Jorcelina Marcano Amundaray, ante funcionarios adscritos al IAPES, CCP General José Francisco Bermúdez, quien expone (…) “Es el caso que yo cerre mi negocio que tengo en el mercado y cuando me venia para mi casa una señora me llama y yo me acerco para ver que quería y sin mediar palabras se me lanza encima y m golpea varias veces por todos el cuerpo hasta que se canso yo como pude me defendí de las agresiones que recibía de parte de la mujer cuando la mujer me soltó me di cuenta que me habían robado lo que traía en una caja cuando la mujer me agredía físicamente me robaron la cantidad de 80 mil bolívares en efectivo y un par de zarcillo y otras cosas que me arrebataron de inmediato me traslado a la policía a formular la denuncia y voy al mercado acompañado de varios policías le enseño a la mujer que me agredió ya se encontraba en compañía de una señora mayor que el funcionario le abrió la cartera y le saco la cantidad de 65 mil bolívares un zarcillo de mi propiedad, es todo (…). Razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se sirva decretar en contra de la imputada ROSANGEL DEL VALLE SERRANO QUIJADA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento, y en cuanto a la imputada LUISA CAROLINA HERNANDEZ PEREZ, se decrete MEDIDA CAUTELAR EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad legal; y solicito copias simples del presente acto; es todo.” (Fin de la cita).
DE LAS IMPUTADAS

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse la primera como: LUISA CAROLINA HERNANDEZ PEREZ, venezolana, Natural de Carúpano, nacida en fecha 19/07/1971, de estado civil soltera, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.884.822, de profesión u oficio cocinera, hija de Antonia Hernández y Juana Pérez, residenciado en playa grande, sector 25 de agosto, casa s/n, cerca del kiosco azul, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Yo soy una mujer trabajadora, he sido siempre cocinera en una arepera, ese dinero que tenia era mío para compra una bolsa del mercal y comprar un pescado, yo no le he quitado nada a esa muchacha y el zarcillo que me consiguieron era porque se lo estaba dando a Rosangel porque pensé que era de ella que se le había caído, es todo. (Fin de la cita).

Acto seguido se procede a imponer a la segunda de las imputadas procediendo a identificarse como ROSANGEL DEL VALLE SERRANO QUIJADA, venezolana, Natural de Carúpano, nacida en fecha 13/12/1983, de estado civil soltera, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.216.005, de profesión u oficio ama de casa, hija de Héctor Serrano y Rasa Quijada, residenciada en cocolí, calle santa bárbara, casa s/n, al frente de la escuela los cocos, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: “Esa muchacha cada vez que pasa por mi lado me decía cosas y se burlaba de mi siempre tenia una chocancia conmigo y ese día yo estaba en el mercado y ella paso y se burlo de mi y yo decidí hablar con ella para saber que le pasaba conmigo y ella fue la que me golpeo, yo estoy embarazada y me tuvieron que llevar al medico por los golpes que ella me dio, en ningún momento le quite nada, ella fue la que comenzó con la pelea, es todo. (Fin de la cita).
DE LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública, Abg. Doris Malave, quien expuso: Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, en virtud de no existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios aunado a que mi representado reside en la jurisdicción del Tribunal y posee buena conducta predelictual, de igual manera no existe examen medico forense que avalen las lesiones sufridas por la presunta victima, así como registro de cadena de custodia que avalen la incautación de algún objeto de interés criminalistico, en caso de decretarse la solicitud fiscal solicito tome en cuenta el lugar de residencia del mismo a los fines de que se le imponga una medida de fácil cumplimiento, de igual manera solicito se le sea practicado a mi representada Rosangel Del Valle Serrano Quijada, examen medico forense por cuanto la misma me ha manifestado que esta embarazada y presenta lesiones de la pelea que sostuvo con la victima, solicito copia de las actuaciones, es todo. (Fin de la cita).
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud del ministerio publico, quien solicita se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana ROSANGEL DEL VALLE SERRANO QUIJADA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ambos en perjuicio de la ciudadana AMBAR JORCELINA MARCANO AMUNDARAY, y en cuanto a la ciudadana LUISA CAROLINA HERNANDEZ PEREZ se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AMBAR JORCELINA MARCANO AMUNDARAY, de igual manera solicita se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para las ciudadanas LUISA CAROLINA HERNANDEZ PEREZ Y ROSANGEL DEL VALLE SERRANO QUIJADA, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la precalificación por parte del Ministerio Público en cuanto a la ciudadana ROSANGEL DEL VALLE SERRANO QUIJADA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ambos en perjuicio de la ciudadana AMBAR JORCELINA MARCANO AMUNDARAY y a con respecto a la ciudadana LUISA CAROLINA HERNANDEZ PEREZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AMBAR JORCELINA MARCANO AMUNDARAY y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente; es decir del 26/09/2017, ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 26 de Septiembre de 2017, cursante en el folio 03 y su vto., interpuesta por la ciudadana Ambar Jorcelina Marcano Amundaray, ante funcionarios adscritos al IAPES, CCP General José Francisco Bermúdez, quien expone (…) “Es el caso que yo cerre mi negocio que tengo en el mercado y cuando me venia para mi casa una señora me llama y yo me acerco para ver que quería y sin mediar palabras se me lanza encima y m golpea varias veces por todos el cuerpo hasta que se canso yo como pude me defendí de las agresiones que recibía de parte de la mujer cuando la mujer me soltó me di cuenta que me habían robado lo que traía en una caja cuando la mujer me agredía físicamente me robaron la cantidad de 80 mil bolívares en efectivo y un par de zarcillo y otras cosas que me arrebataron de inmediato me traslado a la policía a formular la denuncia y voy al mercado acompañado de varios policías le enseño a la mujer que me agredió ya se encontraba en compañía de una señora mayor que el funcionario le abrió la cartera y le saco la cantidad de 65 mil bolívares un zarcillo de mi propiedad, es todo (…). ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 26 de Septiembre de 2017, cursante en el folio 04 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, CCP General José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión de los imputados de autos. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27 de Septiembre de 2017, cursante en el folio 09 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con los detenidos. MEMORANDUM N° 9700-0226-1087, de fecha 27 de Septiembre de 2017, cursante en el folio 10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que las imputadas de autos NO presentan registros policiales ni solicitudes alguna. RECONOCIMIENTO N° 0311, fecha 27 de Septiembre de 2017, cursante en el folio 11 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del reconocimiento realizado a la evidencia incautada en el procedimiento. RECONOCIMIENTO N° 0214, fecha 27 de Septiembre de 2017, cursante en el folio 12 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del reconocimiento realizado a la evidencia incautada en el procedimiento.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los Imputado de autos, han podido tener participación en los presuntos delito antes imputados, y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, de la revisión que se hiciere del presente asunto se evidencia que aun faltan diligencias por practicar y visto que la acusada Rosangel Del Valle Serrano Quijada, es primaria y no presentan registros policiales y tiene buena conducta predelictual, es por que considera esta juzgadora que la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado, y por tal motivo se considera ajustado a derecho apartarse del criterio fiscal y en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para la imputada ROSANGEL DEL VALLE SERRANO QUIJADA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ambos en perjuicio de la ciudadana AMBAR JORCELINA MARCANO AMUNDARAY, por lo que se niega la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de Privación Preventiva de Libertad en contra la referida imputada, asimismo se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, en contra de la ciudadana LUISA CAROLINA HERNANDEZ PEREZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AMBAR JORCELINA MARCANO AMUNDARAY; en consecuencia, las referidas ciudadanas de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a DOSCIENTAS (200) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentado los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requeridos; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley.

En consecuencia, Decretándose sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de libertad sin restricciones, realizada por la defensa. En lo relativo a la Aprehensión de las Imputadas, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien escuchada la solicitud de la defensa en cuanto se le practique examen forense por cuanto la misma ha manifestado que esta embarazada y sufrió lesiones en la pelea sostenida con la victima, en consecuencia este Tribunal acuerda el mismo por lo que se acuerda el traslado de la misma a las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano a los fines legales pertinentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 02, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA en contra de las ciudadanas ROSANGEL DEL VALLE SERRANO QUIJADA, venezolana, Natural de Carúpano, nacida en fecha 13/12/1983, de estado civil soltera, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.216.005, de profesión u oficio ama de casa, hija de Héctor Serrano y Rasa Quijada, residenciada en cocolí, calle santa bárbara, casa s/n, al frente de la escuela los cocos, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ambos en perjuicio de la ciudadana AMBAR JORCELINA MARCANO AMUNDARAY y a la ciudadana LUISA CAROLINA HERNANDEZ PEREZ, venezolana, Natural de Carúpano, nacida en fecha 19/07/1971, de estado civil soltera, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.884.822, de profesión u oficio cocinera, hija de Antonia Hernández y Juana Pérez, residenciado en playa grande, sector 25 de agosto, casa s/n, cerca del kiosco azul, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AMBAR JORCELINA MARCANO AMUNDARAY; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las DOSCIENTAS (200) unidades tributarias. Decretándose sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público con respecto a la imputada Rosangel Del Valle Serrano Quijada y la de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante del IAPES CCP General José Francisco Bermúdez, informando que las ciudadanas antes mencionadas permanecerán recluidas en la referida institución en calidad de detenido hasta tanto se materialice la Fianza impuesta. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano a los fines de que realicen el examen medico forense a la ciudadana ROSANGEL DEL VALLE SERRANO QUIJADA. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su lapso legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS