REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 28 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005454
ASUNTO: RP11-P-2017-005454
SENTENCIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha, Veintiocho (28) de septiembre de 2017, la Audiencia De Presentación De Imputado en el presente asunto seguido a los ciudadanos ANTHONY JOSE LEIVA SAQUEA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 26.627.881, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Milagros Sequea y Euclides Leiva, nacido en fecha 23/01/1993, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Copacabana, calle sidor, casa s/n, cerca del centro recreacional Sidor, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y ROSANGER MARGARITA VELASQUEZ RAMOS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 23.584.441 de 24 años de edad, de estado civil soltera, hija de Ángel Velásquez y Betania Ramos, nacida en fecha 06/03/1993, de profesión u oficio del hogar, residenciado en Copacabana, calle sidor, casa s/n, cerca del centro recreacional Sidor, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar incursos en la comisión del delito LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio MARBELIS JOSEFINA RAMOS.
DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido la Juez le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos ANTHONY JOSE LEIVA SAQUEA Y ROSANGER MARGARITA VELASQUEZ RAMOS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio MARBELIS JOSEFINA RAMOS, por los hechos ocurridos en fecha 26/09/2017, según consta en Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Marbelis Josefina Ramos, quien expone: (…) “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos ANTHONY JOSE LEIVA SAQUEA Y ROSANGER MARGARITA VELASQUEZ RAMOS, porque aproximadamente a las 7:00 am yo me traslade para la escuela a inscribir a mi hija pero en la vía pase por la casa de la señora Del Valle Velásquez, es cuando se presento mi hermana Rosangel Margarita Velásquez, sin mediar palabras empezó agredirme yo no entendía porque, luego me dijo que yo le había dicho a Emisael (vecino) que Anthony quien es su esposo andaba negociando una bombona de gas que hace días me habían robado de mi casa, enseguida me traslado hacia la parada para venir a poner la denuncia y me encuentro a Anthony José Leiva y Endir Luis Noriega Velásquez, es cuando ellos empezaron a reclamarme que porque yo le había dicho a Emisael que ellos me habían robado la bombona como estaban molestos es cuando empiezan a golpearme con puños y pies, es todo (…) A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3°, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. (Fin de la cita).
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero como ANTHONY JOSE LEIVA SAQUEA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 26.627.881, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Milagros Sequea y Euclides Leiva, nacido en fecha 23/01/1993, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Copacabana, calle sidor, casa s/n, cerca del centro recreacional Sidor, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: En ningún momento yo estaba en la pelea de mi esposa con su hermana, yo la vi a ella aruñada y le pregunte porque estaba así y me dijo de la pelea, ella me nombro y cuando llego la policía me agarraron a mi, no entiendo porque, es todo. (Fin de la cita).
Seguidamente se procede a imponer al segundo de los imputados procediendo a identificarse como: ROSANGER MARGARITA VELASQUEZ RAMOS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 23.584.441 de 24 años de edad, de estado civil soltera, hija de Ángel Velásquez y Betania Ramos, nacida en fecha 06/03/1993, de profesión u oficio del hogar, residenciado en Copacabana, calle sidor, casa s/n, cerca del centro recreacional Sidor, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. (Fin de la cita).
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Dorys Malavé, quien expuso: escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones de los mismos, toda vez que mi representados presentan una buena conducta predelictual aunado, por lo que considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismo en el hecho imputado, aunado que no existen testigos que avalen el dicho de la victima así como examen medico forense que avalen las lesiones sufridas por la misma, es todo. (Fin de la cita).
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedido a su representado una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 26/09/2017. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de septiembre de 2017, cursante en el folio 02 y su vto., rendida por la ciudadana Marbelis Josefina Ramos, quien expone: (…) “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos ANTHONY JOSE LEIVA SAQUEA Y ROSANGER MARGARITA VELASQUEZ RAMOS, porque aproximadamente a las 7:00 am yo me traslade para la escuela a inscribir a mi hija pero en la vía pase por la casa de la señora Del Valle Velásquez, es cuando se presento mi hermana Rosangel Margarita Velásquez, sin mediar palabras empezó agredirme yo no entendía porque, luego me dijo que yo le había dicho a Emisael (vecino) que Anthony quien es su esposo andaba negociando una bombona de gas que hace días me habían robado de mi casa, enseguida me traslado hacia la parada para venir a poner la denuncia y me encuentro a Anthony José Leiva y Endir Luis Noriega Velásquez, es cuando ellos empezaron a reclamarme que porque yo le había dicho a Emisael que ellos me habían robado la bombona como estaban molestos es cuando empiezan a golpearme con puños y pies, es todo (…) CONSTANCIA MEDICA, cursante en el folio 03. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 26 de septiembre de 2017, cursante en el folio 04, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, CCP General José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión de los imputados de autos. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27 de septiembre de 2017, cursante en el folio 11 y su vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con los detenidos. MEMORANDUM Nº 9700-0226-1089, de fecha 27 de septiembre de 2017,cursante en el folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancias que la ciudadana ROSANGER MARGARITA VELASQUEZ RAMOS, NO presenta registros policiales ni solicitud alguna y el ciudadano ANTHONY JOSE LEIVA SAQUEA, SI presenta registros policiales.
Ahora bien configurados de esta forma lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cursan a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que presumen como autores o partícipes a los imputados en los hechos investigados, tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular, el delito imputado y la medida solicitada por el Ministerio Público.
Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada en contra de los ciudadanos ANTHONY JOSE LEIVA SAQUEA Y ROSANGER MARGARITA VELASQUEZ RAMOS, por estar incurso en la comisión del delito LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio MARBELIS JOSEFINA RAMOS, se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ANTHONY JOSE LEIVA SAQUEA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 26.627.881, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Milagros Sequea y Euclides Leiva, nacido en fecha 23/01/1993, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Copacabana, calle sidor, casa s/n, cerca del centro recreacional Sidor, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y ROSANGER MARGARITA VELASQUEZ RAMOS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 23.584.441 de 24 años de edad, de estado civil soltera, hija de Ángel Velásquez y Betania Ramos, nacida en fecha 06/03/1993, de profesión u oficio del hogar, residenciado en Copacabana, calle sidor, casa s/n, cerca del centro recreacional Sidor, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar incursos en la comisión del delito LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio MARBELIS JOSEFINA RAMOS, de conformidad con lo establecido en el articuló 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio adjunto con boleta de libertad a la IAPES, CCP General José Francisco Bermúdez. Remítase la presente causa a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público en su oportunidad legal. Regístrese las presentaciones impuestas en el sistema Juris 2000 para su control y posterior verificación. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS
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