REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 28 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005453
ASUNTO: RP11-P-2017-005453
SENTENCIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en el día de hoy veintiocho (2)8 de septiembre de 2017, Audiencia De Presentación De Imputado en el presente asunto seguido a las ciudadanas ELENA MARGARITA RAMOS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 9.451.814, de 60 años de edad, de estado civil soltero, hija de José Hernandez y Carmen Ramos, nacido en fecha 17/08/1954, de profesión u oficio obrera, residenciado en copacabana, sector las salinas, casa s/n, cerca de sidor, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, MILAGROS NAIROBIS SAQUEA ARREAZA, venezolano, natural de San Felix, Estado Bolivar, titular de la cédula de identidad Nº 15.185.263, de 41 años de edad, de estado civil casada, hija de Carmen Antonio Arriaza y Ingio Rafael Sequea, nacida en fecha 20/06/176, de profesión u oficio comerciante, residenciada en pozo colorado, sector masa trapiche, casa s/n, cerca de la escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y MARVELIS JOSEFINA RAMOS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 25.845.224, de 25 años de edad, de estado civil soltera, hija de Maria Margarita Ramos y Héctor Fermín, nacida en fecha 06/02/1992, de profesión u oficio del hogar, residenciado en copacabana, sector sidor, casa s/n, cerca de sidor, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar incursas en la comisión de los delitos RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS y el delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido la Juez le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a las ciudadanas ELENA MARGARITA RAMOS, MILAGROS NAIROBIS SAQUEA ARREAZA Y MARVELIS JOSEFINA RAMOS, por la presunta comisión del delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS y el delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 26/09/2017, según consta en Acta de Procedimiento Policía, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, CCP General José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia (…) “Siendo aproximadamente las 04:35 horas de la tarde del día de hoy 26/09/2017, me encontraba en el centro de coordinación policial General Jefe José Francisco Bermúdez, cuando me percato que en el frente de la misma se encontraban tres ciudadanas alterando el orden público sosteniendo una riña colectiva, en vista de lo sucedido procedí de inmediato abordar a las ciudadanas donde se logro neutralizar a las ciudadanas y trasladarnos al comando a fin de mediar en vista de que las mismas no desistían de sus actitudes procedí a indicarles que las mismas quedarían detenidas (…). A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3°, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. (Fin de la cita).
DE LAS IMPUTADAS
Seguidamente el ciudadano Juez impuso a las imputadas de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose la primera como ELENA MARGARITA RAMOS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 9.451.814, de 60 años de edad, de estado civil soltero, hija de José Hernandez y Carmen Ramos, nacido en fecha 17/08/1954, de profesión u oficio obrera, residenciado en copacabana, sector las salinas, casa s/n, cerca de sidor, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. (Fin de la cita).
Seguidamente se procede a imponer a la segunda de las imputadas procediendo a identificarse como: MILAGROS NAIROBIS SAQUEA ARREAZA, venezolano, natural de San Felix, Estado Bolivar, titular de la cédula de identidad Nº 15.185.263, de 41 años de edad, de estado civil casada, hija de Carmen Antonio Arriaza y Ingio Rafael Sequea, nacida en fecha 20/06/176, de profesión u oficio comerciante, residenciada en pozo colorado, sector masa trapiche, casa s/n, cerca de la escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. (Fin de la cita).
Acto seguido se procede a imponer a la tercera de las imputadas procediendo a identificarse como MARVELIS JOSEFINA RAMOS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 25.845.224, de 25 años de edad, de estado civil soltera, hija de Maria Margarita Ramos y Héctor Fermín, nacida en fecha 06/02/1992, de profesión u oficio del hogar, residenciado en copacabana, sector sidor, casa s/n, cerca de sidor, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. (Fin de la cita).
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Dorys Malavé, quien expuso: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor de mis representadas, toda vez las mismas presentan una buena conducta predelictual, por lo que considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de las mismas en el hecho imputado, aunado que no existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios actuantes del procedimiento, solicito copia simple, es todo. (Fin de la cita).
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedido a su representado una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 26/09/2017. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICÍA, de fecha 26 de septiembre de 2017, cursante en el folio 02, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, CCP General José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia (…) “Siendo aproximadamente las 04:35 horas de la tarde del día de hoy 26/09/2017, me encontraba en el centro de coordinación policial General Jefe José Francisco Bermúdez, cuando me percato que en el frente de la misma se encontraban tres ciudadanas alterando el orden público sosteniendo una riña colectiva, en vista de lo sucedido procedí de inmediato abordar a las ciudadanas donde se logro neutralizar a las ciudadanas y trasladarnos al comando a fin de mediar en vista de que las mismas no desistían de sus actitudes procedí a indicarles que las mismas quedarían detenidas (…). ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27 de septiembre de 2017, cursante en el folio 12 y su vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con las detenidas. MEMORANDUM Nº 9700-0226-1088, de fecha 27 de septiembre de 2017,cursante en el folio 13, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancias que las imputadas de autos NO presentan registros policiales ni solicitud alguna.
Ahora bien configurados de esta forma lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cursan a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que presumen como autores o partícipes a los imputados en los hechos investigados, tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular, el delito imputado y la medida solicitada por el Ministerio Público.
Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada en contra de la ciudadanas ELENA MARGARITA RAMOS, MILAGROS NAIROBIS SAQUEA ARREAZA Y MARVELIS JOSEFINA RAMOS, por estar incurso en la comisión de los delitos RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS y el delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión de las imputadas, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanas ELENA MARGARITA RAMOS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 9.451.814, de 60 años de edad, de estado civil soltero, hija de José Hernandez y Carmen Ramos, nacido en fecha 17/08/1954, de profesión u oficio obrera, residenciado en copacabana, sector las salinas, casa s/n, cerca de sidor, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, MILAGROS NAIROBIS SAQUEA ARREAZA, venezolano, natural de San Felix, Estado Bolivar, titular de la cédula de identidad Nº 15.185.263, de 41 años de edad, de estado civil casada, hija de Carmen Antonio Arriaza y Ingio Rafael Sequea, nacida en fecha 20/06/176, de profesión u oficio comerciante, residenciada en pozo colorado, sector masa trapiche, casa s/n, cerca de la escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y MARVELIS JOSEFINA RAMOS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 25.845.224, de 25 años de edad, de estado civil soltera, hija de Maria Margarita Ramos y Héctor Fermín, nacida en fecha 06/02/1992, de profesión u oficio del hogar, residenciado en copacabana, sector sidor, casa s/n, cerca de sidor, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar incursas en la comisión de los delitos RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS y el delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articuló 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión de las imputadas, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio adjunto con boleta de libertad a la IAPES, CCP General José Francisco Bermúdez. Remítase la presente causa a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público en su oportunidad legal. Regístrese las presentaciones impuestas en el sistema Juris 2000 para su control y posterior verificación. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS
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