REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 27 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005409
ASUNTO: RP11-P-2017-005409


SENTENCIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en fecha, Veinticuatro (24) de septiembre de 2017, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos: RENE GREGORIO BRITO MOYA, venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez, titular de la cédula de identidad Nº 27.391.930, de 18 años de edad, nacido en fecha 31/08/1999, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Rene Brito y Elizabeth Moya, residenciado en los arroyos, sector calle las flores, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre. Acto seguido se procede a identificar al segundo de ellos como: ALBERTO ROMAN UGAS SANCHEZ, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermudez, titular de la cédula de identidad Nº 25.413.182, de 22 años de edad, nacido en fecha 21/04/1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Joel Ugas y Carmen Sánchez, residenciado en los Arroyos, calle principal, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Juez le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos RENE GREGORIO BRITO MOYA y ALBERTO ROMAN UGAS SANCHEZS; por estar incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en atención a los hechos ocurridos en fecha 22 de Septiembre de 2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PPOLICILA, de fecha 22/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE “ CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL TCNEL RAMON BENITEZ”, quienes dejan constancia de: siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, del dia de hoy viernes 22/09/2017, encontrándome en mis labores de servicios específicamente instalando un dispositivo de seguridad ciudadana en la entrada de la urbanización de guara uno, (…), cuando logramos avistar un vehiculo, modelo chevrolet, tipo corsa, color marrón, el cual al pasar al frente de nosotros le indicamos al conductor de dicho vehiculo que se estacionara a la derecha, una vez estacionados le indicamos a los ciudadanos que venían dentro del vehiculo, no si antes identificarnos, como funcionarios policiales (…) que hicieran el favor y bajaran debido que se iba a realizar una revisión corporal a dichos ciudadanos como una inspección al vehiculo (…) una vez los ciudadanos fuera del vehiculo se realizo la revisión no si antes preguntarles que si ocultaban algo que lo incriminaran que lo mostraran, respondiéndoos estos de manera negativa, luego de realizar la revisión no logrando conseguirle algún objeto de interés criminalistico, se procede a la inspección del vehiculo en cuestión y me doy cuenta que en la parte de atrás del cojín del conductor se observa un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color verde con negro, el cual al revisarlo contenía en su interior de residuos vegetales que por su característica y su fuerte olor se presume que sea la presunta droga denominada marihuna, inmediatamente se procede a interrogar a los ciudadanos, quienes responden a los nombres de RENE GREGORIO BRITO MOYA y ALBERTO ROMAN UGAS SANCHEZS, que esa droga no es de ellos, (…) en vista de lo incautado se les indico a los ciudadanos que quedarían detenidos (…). A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3°, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera con competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. (Fin de la cita).
DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero de ellos como RENE GREGORIO BRITO MOYA, venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez, titular de la cédula de identidad Nº 27.391.930, de 18 años de edad, nacido en fecha 31/08/1999, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Rene Brito y Elizabeth Moya, residenciado en los arroyos, sector calle las flores, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. (Fin de la cita).

Acto seguido se procede a identificar al segundo de ellos como: ALBERTO ROMAN UGAS SANCHEZ, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, titular de la cédula de identidad Nº 25.413.182, de 22 años de edad, nacido en fecha 21/04/1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Joel Ugas y Carmen Sánchez, residenciado en los Arroyos, calle principal, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo (Fin de la cita).
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones de el mismo o una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena, toda vez que considerando así que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismo en el hecho imputado, copia simple, es todo. (Fin de la cita).
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedido a su representado una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 22/09/2017. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA DE INVESTIGACION PPOLICILA, de fecha 22/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE “ CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL TCNEL RAMON BENITEZ”, quienes dejan constancia de: siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, del dia de hoy viernes 22/09/2017, encontrándome en mis labores de servicios específicamente instalando un dispositivo de seguridad ciudadana en la entrada de la urbanización de guara uno, (…), cuando logramos avistar un vehiculo, modelo chevrolet, tipo corsa, color marrón, el cual al pasar al frente de nosotros le indicamos al conductor de dicho vehiculo que se estacionara a la derecha, una vez estacionados le indicamos a los ciudadanos que venían dentro del vehiculo, no si antes identificarnos, como funcionarios policiales (…) que hicieran el favor y bajaran debido que se iba a realizar una revisión corporal a dichos ciudadanos como una inspección al vehiculo (…) una vez los ciudadanos fuera del vehiculo se realizo la revisión no si antes preguntarles que si ocultaban algo que lo incriminaran que lo mostraran, respondiéndoos estos de manera negativa, luego de realizar la revisión no logrando conseguirle algún objeto de interés criminalistico, se procede a la inspección del vehiculo en cuestión y me doy cuenta que en la parte de atrás del cojín del conductor se observa un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color verde con negro, el cual al revisarlo contenía en su interior de residuos vegetales que por su característica y su fuerte olor se presume que sea la presunta droga denominada marihuna, inmediatamente se procede a interrogar a los ciudadanos, quienes responden a los nombres de RENE GREGORIO BRITO MOYA y ALBERTO ROMAN UGAS SANCHEZS, que esa droga no es de ellos, (…) en vista de lo incautado se les indico a los ciudadanos que quedarían detenidos (…) cursantes a los folios 3 y 4. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 22/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE “CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL TCNEL RAMON BENITEZ”, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de sucesos “ ABIERTO”, cursantes al folio 10. ACTA DE ASEGURAMINETO, de fecha 22/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE “ CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL TCNEL RAMON BENITEZ”, quienes dejan constancia de un envoltorio de regular tamaño de material sintetico de color verde con negro, el cual al revisarlo poseia en su interior residuos vegetales que por su características y su fuerte olor se presume que sea de la droga denominada marihuana, arrojando el siguiente peso bruto de 6.6 gramos. Cursantes al folio 11. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 22/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE “ CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL TCNEL RAMON BENITEZ”, quienes dejan constancia de las evidencias incautadas en el presente procedimiento. Cursantes al folio 12 y 13. INFORME MEDICO, de fecha 23/09/2017, donde se deja constancia de las evoluciones realizadas al imputado de autos. Cursantes al folio 14. INFORME MEDICO, de fecha 23/09/2017, donde se deja constancia de las evoluciones realizadas al imputado de autos. Cursantes al folio 15. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano, quienes dejan Constancia de la verificación de los datos de los detenidos a través del sistema SIPOL, donde luego de una breve espera el sistema arrojo que el ciudadano RENE GREGORIO BRITO MOYA, no presenta registros ni solicitud alguna, y el ciudadano ALBERTO ROMAN UGAS SANCHEZ presenta el siguiente registro policial por el delito de hurto, según expediente K-15-0226-00875, de fecha 31/07/2015, y por el delito de hurto, expediente K-16-0226-01629, de fecha 18/10/2016. cursantes a los folios 16 y su vuelto. MEMORANDUM N° 9700-0226-1078, de fecha 24/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano, quienes dejan Constancia, que los detenidos presentan los siguientes registros policiales ciudadano RENE GREGORIO BRITO MOYA, no presenta registros ni solicitud alguna, y el ciudadano ALBERTO ROMAN UGAS SANCHEZ presenta el siguiente registro policial por el delito de hurto, según expediente K-15-0226-00875, de fecha 31/07/2015, y por el delito de hurto, expediente K-16-0226-01629, de fecha 18/10/2016. Cursantes al folio 17. MEMORANDUM N° 9700-0226-1078, de fecha 24/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Carúpano, quienes dejan Constancia de un envoltorio elaborado en material sintetico color verde y negro, de regular tamaño, contentivo de restos vegetales, de la presunta droga denominada marihuana. Cursantes al folio 18. Configurando de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cursan a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que presumen como autor o partícipe al imputado en los hechos investigados, no así el numeral 3 del precitado artículo, toda vez que no existe la presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular, el delito imputado y la medida solicitada por el Ministerio Público.

Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada en contra de los ciudadanos RENE GREGORIO BRITO MOYA y ALBERTO ROMAN UGAS SANCHEZS , por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada SESENTA (60) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias.

En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta Medida de Aseguramiento Preventivo en los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de drogas, en relación con el artículo 116 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos RENE GREGORIO BRITO MOYA, venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez, titular de la cédula de identidad Nº 27.391.930, de 18 años de edad, nacido en fecha 31/08/1999, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Rene Brito y Elizabeth Moya, residenciado en los arroyos, sector calle las flores, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre. Acto seguido se procede a identificar al segundo de ellos como: ALBERTO ROMAN UGAS SANCHEZ, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermudez, titular de la cédula de identidad Nº 25.413.182, de 22 años de edad, nacido en fecha 21/04/1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Joel Ugas y Carmen Sánchez, residenciado en los Arroyos, calle principal, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el articuló 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada SESENTA (60) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio adjunto con boleta de libertad al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO SUCRE “CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL TCNEL RAMON BENITEZ”. Regístrese a nivel de sistema la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público en su oportunidad legal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS