REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 26 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005400
ASUNTO: RP11-P-2017-005400

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en fecha, Veintitrés (23) de septiembre de 2017, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano Alexander Rafael Fernández Martínez, venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 18 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.191.399, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 02/08/1999, hijo de Rosa Martínez y Jarlin Fernández, con domicilio en San Martín, Barrio Bolívar, Calle Rivas, casa N° 12, cerca de la Escuelita de Barrio Bolivar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de Porte Ilícito De Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de Maria Del Jesús Díaz De Granado.
DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido la Juez le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano Alexander Rafael Fernández Martínez, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de Porte Ilícito De Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de Maria Del Jesús Díaz De Granado. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21/09/2017, según consta en Acta Policial, de fecha 22/09/2017, adscritos por los funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las siguientes practicadas en la presente averiguación: En esta misma fecha siendo las 10:45 horas de la mañana, encontrándome de servicio por los diferentes sectores de Charallave, específicamente por la cuarta calle a la altura del Puente, cuando avistamos a un grupo de ciudadanos los cuales tenían acorralados a dos muchachos de sexo masculino, por lo que se solicito a estas personas que se alejaran de estos individuos, manifestando que esto s dos muchachos se habían introducido en la residencia de una vecina ubicada en el sector el Caro, amenazándola de muerte a ella y su familia, despojándola de varias de sus pertenencias y posteriormente huyendo por la quebrada logrando atraparlos allí, ……., procediendo a realizarles una revisión corporal, logrando encontrarle al ciudadano de contextura delgada, de piel morena, quien vestía camisa de color verde y una bermuda de color azul. Un (1) arma Blanca (cuchillo), marca casamia, elaborada su hojilla de metal de acero inoxidable de color plata y su empuñadura de material sintético de color negro, en la pretina derecha de la bermuda y Un (1) bolso bolivariano tricolor, contentivo en su interior de Veintiún (21) pares de media de caballero y una (1) mini lapto canaima, modelo MG101A3, de color blanco con azul. Y al ciudadano de contextura delgada, de piel morena, el cual vestía un suéter de color vinotinto, y una bermuda de color marrón claro. Un (1) bolso tipo bandolero, marca Victorino de color negro, contentivo en su interior de un (1) cargador de lapto, marca Huntkey, un (1) teléfono celular, marca HUAWEY, modelo C2901, de color negro, y Ocho Mil Doscientos Cincuenta Bolívares en efectivo; posteriormente le pedimos a los ciudadanos presentes que se comunicaran con la victima para que se trasladara hasta la sede del Comando a formular la denuncia, siendo trasladados hasta la sede del comando; donde se presento la ciudadana MARIA DEL JESUS DIAZ DE GRANADO, a formular la correspondiente denuncia, siendo identificados los detenidos como: ANGEL GABRIEL PRADA VALLENILLA, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.201.650, quien quedo detenido, es todo. (…). Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano Alexander Rafael Fernández Martínez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. (Fin de la cita).
DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como Alexander Rafael Fernández Martínez, venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 18 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.191.399, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 02/08/1999, hijo de Rosa Martínez y Jarlin Fernández, con domicilio en San Martín, Barrio Bolívar, Calle Rivas, casa N° 12, cerca de la Escuelita de Barrio Bolivar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. (Fin de la cita).
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal N° 04 Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, menos aun que configuren los tipos penales atribuidos, no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de la victima y los funcionarios actuantes, de igual manera aun lo amparan los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, sin perjuicio de que la investigación continué, razón por la cual solcito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad a mis representados, conforme a lo previsto en los artículos 242 numeral 3 y 8 de Código Orgánico Procesal Penal, asimismo no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carecen de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos. Asimismo nos encontramos en etapa de investigación por lo cual el mismo en razón de residir en la jurisdicción del Tribunal se encuentra presto acudir a los llamados que ha bien tenga el Tribunal. Aunado a que se evidencia que durante la detención de los mismos los funcionarios actuantes no se valieron de testigos que pudieran dar fe de lo señalado por el mismo. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo. (Fin de la cita).
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado el alegato de la defensa Publica, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de Porte Ilícito De Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de Maria Del Jesús Díaz De Granado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 21/09/2017. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta Policial, de fecha 22/09/2017, adscritos por los funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las siguientes practicadas en la presente averiguación: En esta misma fecha siendo las 10:45 horas de la mañana, encontrándome de servicio por los diferentes sectores de Charallave, específicamente por la cuarta calle a la altura del Puente, cuando avistamos a un grupo de ciudadanos los cuales tenían acorralados a dos muchachos de sexo masculino, por lo que se solicito a estas personas que se alejaran de estos individuos, manifestando que esto s dos muchachos se habían introducido en la residencia de una vecina ubicada en el sector el Caro, amenazándola de muerte a ella y su familia, despojándola de varias de sus pertenencias y posteriormente huyendo por la quebrada logrando atraparlos allí, ……., procediendo a realizarles una revisión corporal, logrando encontrarle al ciudadano de contextura delgada, de piel morena, quien vestía camisa de color verde y una bermuda de color azul. Un (1) arma Blanca (cuchillo), marca casamia, elaborada su hojilla de metal de acero inoxidable de color plata y su empuñadura de material sintético de color negro, en la pretina derecha de la bermuda y Un (1) bolso bolivariano tricolor, contentivo en su interior de Veintiún (21) pares de media de caballero y una (1) mini lapto canaima, modelo MG101A3, de color blanco con azul. Y al ciudadano de contextura delgada, de piel morena, el cual vestía un suéter de color vinotinto, y una bermuda de color marrón claro. Un (1) bolso tipo bandolero, marca Victorino de color negro, contentivo en su interior de un (1) cargador de lapto, marca Huntkey, un (1) teléfono celular, marca HUAWEY, modelo C2901, de color negro, y Ocho Mil Doscientos Cincuenta Bolívares en efectivo; posteriormente le pedimos a los ciudadanos presentes que se comunicaran con la victima para que se trasladara hasta la sede del Comando a formular la denuncia, siendo trasladados hasta la sede del comando; donde se presento la ciudadana MARIA DEL JESUS DIAZ DE GRANADO, a formular la correspondiente denuncia, siendo identificados los detenidos como: ANGEL GABRIEL PRADA VALLENILLA, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.201.650, quien quedo detenido. Cursante al folio 02 y su vuelto. Acta De Inspección Técnica, de fecha 22/09/2017, adscrita a la Policía Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia que retrata de un sitio de suceso ABIERTO. Cursante al folio 05. Acta de Denuncia, de fecha 22/09/2017, interpuesta por ante funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la ciudadana MARIA DEL JESUS DIAZ DE GRANADO, quien expuso: Yo me encontraba en mi casa contando un dinero, y mi hermana YEANETTE DIAZ, estaba en la sala con una niña, cuando escucho a VICTOR que pego un grito, cuando fui a ver hacia la cocina, y en eso veo a dos muchachos en el fondo, el mas alto tenia a VICTOR con un cuchillo colocado en el cuello, me dijeron esto es un atraco y se metieron, si te mueves te mato, así que tranca la puerta y nos encerraron en un cuarto y me quitaron Diez Mil Bolívares (10.000,00) que tenia en efectivo, y el muchacho mas bajito empezó a recoger todo lo que había en la casa, ….., ellos recogieron lo que recogieron y se fueron por el fondo corriendo, luego yo salí a pedir ayuda a unos muchachos que viven cerca, y ellos fueron detrás de ellos y los agarraron, es todo. Cursante al folio 06. Acta de Entrevista, de fecha 22/09/2017, interpuesta por ante funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la ciudadana YEANETTE JOSEFINA DIAZ, quien expuso: Yo me encontraba en la sala de la casa dándole clase a VICTORIA de 6 años, y escucho a VICTOR que pega un grito, mi hermana se levanta a ver que pasa, y de repente veo a dos muchachos que se meten para la casa, y dicen que esto es un atraco, y que cierre la puerta si no mato al niño y a la señora, y nos metieron en un cuarto, de allí empezaron a meter todo en unos bolsos y un maletín que cargaban, ……., luego que cargaron lo poco que teníamos, se fueron por el fondo por la quebrada, mi hermana sale y advierte a unos vecinos quienes los atraparon por la cuarta calle y que la policía se los llevo. Cursante al folio 07 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 22/09/2017, interpuesta por ante funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por el niño VICTOR MANUEL GRANADO DIAZ, de 12 años de edad, en compañía de su abuela MARIA DIAZ DE GRANADO, quien expuso: Yo me encontraba en el fondo de la casa, cuando me sorprendieron dos muchachos, yo pegue un grito, y el mas alto me tapo la boca y me puso un cuchillo en el cuello, cuando mi abuela se acerca al fondo, se meten esos muchachos y dicen que esto es un atraco, pidieron que cerraran la puerta y nos metieron en un cuarto, cargaron las cosas y luego se fueron por el fondo, mi abuela sale y le avisa a unos vecinos, es todo.….
Ahora bien, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado Alexander Rafael Fernández Martínez, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Defensa en este acto. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se niega la solicitud de desestimación de la acusación solicitada por la Defensas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Alexander Rafael Fernández Martínez, venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 18 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.191.399, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 02/08/1999, hijo de Rosa Martínez y Jarlin Fernández, con domicilio en San Martín, Barrio Bolívar, Calle Rivas, casa N° 12, cerca de la Escuelita de Barrio Bolivar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de Porte Ilícito De Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de Maria Del Jesús Díaz De Granado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Así mismo se niega la solicitud de desestimación de la acusación solicitada por la Defensas. Se acuerda como sitio de reclusión la Policía Municipal de esta Ciudad de Carúpano, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En el caso de que las partes presentes en la sala de Audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión del referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS.