REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 26 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005398
ASUNTO: RP11-P-2017-005398
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha, Veintitrés (23) de septiembre de 2017, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos Delkis Del Valle Rojas González, venezolana, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.119.449, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 241/03/1997, hija de Alida González y Richard Rojas, con domicilio en Playa Grande, urbanización Virgen del Valle, casa S/N, cerca de la Bodega del Señor Reinaldo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Fraimer Luís Indriago Indriago, venezolano, Natural de Carúpano del Estado Sucre, de 27 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.288.571, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 02/01/1990, hijo de Luís Migdalis Indriago y Teodoro Viñoles, con domicilio en Canchunchu, calle Gran Mariscal, casa s/n, cerca de la Barbería, Municipio Bermudez, del Estado Sucre. Luimer José Longart López, venezolano, Natural de Carupano, Estado Sucre, de 23 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.924.589, de profesión u oficio electricista, nacido en fecha 21/09/1994, hijo de Luisa López y Lino Longart (D), con domicilio en la Canchunchu viejo, sector 12 de Febrero, casa S/N, cerca del portón del colegio Universitario por la parte de atrás, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. y Josue Alejandro Ritondale Tineo, venezolano, Natural de Carúpano del Estado Sucre, de 20 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.835.499, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 14/01/1997, hijo de Armando Ritondale y Debora Tineo, con domicilio en urbanización playa grande, sector virgen del valle calle principal, casa s/n, cerca de la esquina de la bodega de Reinaldo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo de vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numeral 1°, 2°, y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Alfonzo Luís Salavarria González; Uso de fascimil, previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de Asociación para Deliquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. En cuanto al ciudadano Richard José Martínez Mata, venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 35 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.788.429, de profesión u oficio Taxita, nacido en fecha 11/01/1982, hijo de Dominga Mata y Gregorio Martínez, con domicilio en el Sector Gran Mariscal de Canchunchu Viejo, casa s/n, mas arriba del Ciber Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo de vehiculo Automotor en Grado de Cómplice no necesario, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numeral 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con relación con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal Venezolano y el delito de Asociación para Deliquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano Alfonzo Luís Salavarria González y El Estado Venezolano.
DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido la Juez le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos Delkis Del Valle Rojas González, Fraimer Luís Indriago Indriago, Luimer José Longart López, Josue Alejandro Ritondale Tineo, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo de vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numeral 1°, 2°, y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Alfonzo Luís Salavarria González; Uso de fascimil, previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de Asociación para Deliquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. En cuanto al ciudadano Richard José Martínez Mata, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo de vehiculo Automotor en Grado de Cómplice no necesario, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numeral 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con relación con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal Venezolano, y el delito de Asociación para Deliquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano Alfonzo Luís Salavarria González y El Estado Venezolano. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21/09/2017, según consta en Acta de Denuncia: de fecha 21/09/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia de la denuncia rendida por el ciudadano Alfonzo Luís Salavarria González, quien expone: Es el caso que Salí de mi casa a eso de las Doce y Cuarto de la tardea taxear, en la esquina de pollo una pareja me metió la mano y me pare y la pareja me pidió la carrera para la vega de canchunchu, la pareja se monta en la parte de atrás, y no me fije del otro ciudadano que estaba parado en la parte de adelante el cual corrió y se monta en la parte de adelante del carro cuando llego a la vega de canchunchu el hombre que viene con la chama atrás me saca una pistola y me apunta en la cabeza y me dijo que le diera el carro al que venia en la parte de adelante, me bajaron del carro y me pusieron en la parte de atrás entre ellos, me quitaron el bolso donde tenia el celular y del celular llamaron a otro persona que nunca vi, que fue el que vino a rescatar el carro, el cual me decía que colaborara que no me iban hacer nada, pero no sabia a donde iban pero era carretera de tierra al cavo de varios minutos me quitan os zapatos y con las trenzas me amarran los pies y las manos atrás me sacan del carro y dos de los sujetos me llevan para el monte donde me acuestan boca abajo cuando sentí que el carro se alejaba empecé a forcejear las manos y me desate y no sabia donde estaba ya que era una carretera de tierra empecé a bajar y llegue al muco junto a la iglesia fue que encontré a un amigo y me llevo para la guardia nacional que queda en San Roque y el amigo de su teléfono llamo a un policía y fue que se activo el operativo dando como resultado que recuperaron el vehiculo juntos con las tres personas que me robaron, es todo. (…). Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos Delkis Del Valle Rojas González, Fraimer Luís Indriago Indriago, Luimer José Longart López, Josue Alejandro Ritondale Tineo Y RIchard José Martínez Mata, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo. (Fin de la cita).
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero como Delkis Del Valle Rojas González, venezolana, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.119.449, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 241/03/1997, hija de Alida González y Richard Rojas, con domicilio en Playa Grande, urbanización Virgen del Valle, casa S/N, cerca de la Bodega del Señor Reinaldo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. (Fin de la cita).
Acto seguido se procede a impone al segundo de los imputados procediendo a identificarse como Fraimer Luís Indriago Indriago, venezolano, Natural de Carúpano del Estado Sucre, de 27 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.288.571, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 02/01/1990, hijo de Luís Migdalis Indriago y Teodoro Viñoles, con domicilio en Canchunchu, calle Gran Mariscal, casa s/n, cerca de la Barbería, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre. Quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. (Fin de la cita).
Seguidamente se procede a imponer al tercero de los imputados procediendo a identificarse como: Luimer José Longart López, venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.924.589, de profesión u oficio electricista, nacido en fecha 21/09/1994, hijo de Luisa López y Lino Longart (D), con domicilio en la Canchunchu viejo, sector 12 de Febrero, casa S/N, cerca del portón del colegio Universitario por la parte de atrás, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. (Fin de la cita).
Acto seguido se procede a impone al cuarto de los imputados procediendo a identificarse como Josue Alejandro Ritondale Tineo, venezolano, Natural de Carúpano del Estado Sucre, de 20 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.835.499, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 14/01/1997, hijo de Armando Ritondale y Debora Tineo, con domicilio en urbanización playa grande, sector virgen del valle calle principal, casa s/n, cerca de la esquina de la bodega de Reinaldo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. (Fin de la cita).
Seguidamente se procede a imponer al quinto de los imputados procediendo a identificarse como: Richard José Martínez Mata, venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 35 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.788.429, de profesión u oficio Taxita, nacido en fecha 11/01/1982, hijo de Dominga Mata y Gregorio Martínez, con domicilio en el Sector Gran Mariscal de Canchunchu Viejo, casa s/n, mas arriba del Ciber Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quien expone: “Yo si hice una llamada al teléfono porque yo soy taxita y como todo cliente le doy mi numero y tenia dos llamadas perdidas y devolví la llamada y después me siguieron llamando y me preguntaron por lOngart y yo die que estaba equivocado y me vuelven a repicar y yo vi la llamada la devolví y pregunte quien era y me dijeron que si era Longart y era equivocado un numero desconocido y me preguntaron quien era yo le dije que un taxita y en eso venia la patrulla atrás y me agarraron entre la bomba y la panadería de playa grande. Es todo. (Fin de la cita).
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal N° 04 Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Vista las actas que conforman el presente asunto considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, menos aun que configuren los tipos penales atribuidos, no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de la victima y los funcionarios actuantes, de igual manera aun lo amparan los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, sin perjuicio de que la investigación continué, razón por la cual solcito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad a mis representados, conforme a lo previsto en los artículos 242 numeral 3 y 8 de Código Orgánico Procesal Penal, asimismo no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carecen de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos. Asimismo nos encontramos en etapa de investigación por lo cual el mismo en razón de residir en la jurisdicción del Tribunal se encuentra presto acudir a los llamados que ha bien tenga el Tribunal. Aunado a que se evidencia que durante la detención de los mismos los funcionarios actuantes no se valieron de testigos que pudieran dar fe de lo señalado por los mismo, de igual manera ciudadana juez es bueno recalcar que para pueda darse el delito de asociación precalificado en este acto de una manera arbitraria por parte de la vindicta publica deben darse los cuatro supuestos establecidos en la sentencia emanada de la sala constitucional del año 2014 en la cual evidencia que para que el mismo se de debe hacer, tres o mas personas en reiteradas oportunidades y que hallan cometido delitos, dos deben formar parte de una organización estructurar para delinquir y que exista un concierto y un consenso anterior para cometer el delito es por lo que considera esta defensa que este delito no opera dentro de la precalificación hecha por lo que difiero. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo. (Fin de la cita).
DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le cedió el Derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Luís Medina, quien expuso: Ciudadana Juez usted como conocedora del derecho debe observar claramente cuando el ministerio publico solicita el delito para delinquir delito que utilizan para lograr una privativa de libertad, el ministerio sabe en su doctrina en la sala de casación penal establece cuales son os supuestos para solicitar el delito para delinquir la defensa publica fue clara en dar los supuestos como son, u supuesto cierto, es decir, estas personas se pusieron de acuerdo para robar el vehiculo, para llevárselo a la tercera persona quien es mi defendido, que no fue así, es cierto que es mas de tres personas ero la responsabilidad penal es personal establecido en el articulo 49 ordinal 6 de la Constitución, en ese mismo sentido tenemos que la finalidad del proceso es buscar la verdad, es cierto que estamos en una etapa prematura. El ministerio público precalifica en contra de mi defendido los delitos de Robo de Vehiculo en Grado de y asociación para delinquir, y no consta en acta otro indicios las de las que aporte o coadyuvé lo manifestado por la victima y los funcionaros policiales en el acta, la victima es clara, que la abordaron dos masculinos y una femenina y luego se monto en el vehiculo otra tercera persona, es decir 4 en total, quisiera yo saber donde esta la relación donde participo mi defendido con arma alguna y aun un fascimil que ya el tribunal supremo revoco esa sentencia donde un fascimil si se cataloga para coaccionar a cualquier persona y despojarlo de sus pertenencias. Mi defendido fue claro es un taxita, no consta en ninguna de las actas ninguna relación de llamada que comprometa a mi defendido que le entregara el carro y mas aun mas reciente sentencia del tribunal supremo de justicia donde las relaciones de llamadas no son suficientes para declarar una detención judicial no tiene grado de certeza la relación de llamadas de allí que al revisar las actas del proceso del presente asunto fuera de observar que mi defendido no tuvo ningún aporte con los demás ciudadanos para despojar a la victima de su vehiculo, es por lo que solicita una libertad sin restricciones y en caso que el tribunal no lo acuerde solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es cierto que tiene un registro policial el cual fui defensa en ese año del año 2000, pero después de 10 años ya esta reincidencia no puede llevarse a cavo, en cuanto a la obstaculización del proceso mi defendido no sabe quien es la misma y no conoce sus familiares, es por lo que solicito una medida de presentación o medida de fiadores, por ultimo solicito copias certificadas de todas las actuaciones, del presente asunto. Es todo. (Fin de la cita).
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado los alegatos de las defensas Publica y Privada, y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias…1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual de los imputados. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de Robo de vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numeral 1°, 2°, y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Alfonzo Luís Salavarria González; Uso de fascimil, previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de Asociación para Deliquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. En cuanto al ciudadano RIchard José Martínez Mata, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo de vehiculo Automotor en Grado de Cómplice no necesario, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numeral 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con relación con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal Venezolano y el delito de Asociación para Deliquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano Alfonzo Luís Salavarria González y El Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 21/09/2017. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el presunto autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Denuncia: de fecha 21/09/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia de la denuncia rendida por el ciudadano Alfonzo Luís Salavarria González, quien expone: Es el caso que Salí de mi casa a eso de las Doce y Cuarto de la tardea tasear, en la esquina de pollo una pareja me metió la mano y me pare y la pareja me pidió la carrera para la vega de canchunchu, la pareja se monta en la parte de atrás, y no me fije del otro ciudadano que estaba parado en la parte de adelante el cual corrió y se monta en la parte de adelante del carro cuando llego a la vega de canchunchu el hombre que viene con la chama atrás me saca una pistola y me apunta en la cabeza y me dijo que le diera el carro al que venia en la parte de adelante, me bajaron del carro y me pusieron en la parte de atrás entre ellos, me quitaron el bolso donde tenia el celular y del celular llamaron a otro persona que nunca vi, que fue el que vino a rescatar el carro, el cual me decía que colaborara que no me iban hacer nada, pero no sabia a donde iban pero era carretera de tierra al cavo de varios minutos me quitan os zapatos y con las trenzas me amarran los pies y las manos atrás me sacan del carro y dos de los sujetos me llevan para el monte donde me acuestan boca abajo cuando sentí que el carro se alejaba empecé a forcejear las manos y me desate y no sabia donde estaba ya que era una carretera de tierra empecé a bajar y llegue al muco junto a la iglesia fue que encontré a un amigo y me llevo para la guardia nacional que queda en San Roque y el amigo de su teléfono llamo a un policía y fue que se activo el operativo dando como resultado que recuperaron el vehiculo juntos con las tres personas que me robaron, es todo. Cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Procedimiento Policial: de fecha 21/09/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia: de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión de los imputados de autos. Cursante al folio 04 y su vuelto y su vuelto. Planilla de Vehiculo Recuperado: de fecha 21/09/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia: del vehiculo depositado. Cursante al folio 13. Planilla de Vehiculo Recuperado: de fecha 21/09/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia: del vehiculo depositado. Cursante al folio 14. Acta de Investigación Policial, de fecha 21/09/2017, suscrita por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo, lugar y del recibido de las actuaciones junto con los imputados de autos. Cursante al folio 16, 17 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 21/09/2017, suscrita por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: de la Inspección realizado a un vehiculo Aparcado en el estacionamiento interno de este despacho ubicado en la urbanización Agusto Malave Villalba Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez, siendo un lugar de acceso Mixto. Cursante al folio 18 y su vuelto. Montaje Fotográfico: Cursante al folio 19 y 20. Memorandum N° 9700-0226-1071: de fecha 21/09/2017, suscrita por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: Que los ciudadanos Delkis Valle Rojas González, Fraimer Luís Indriago Indriago y Luimer José Longart López, No presentan registros policiales, pero los ciudadanos Josue Alejandro Ritondale Tineo Y RIchard José Martínez Mata, Si presentan registros policiales. Cursante al folio 20. Reconocimiento Legal Nº 0305, de fecha 21/09/2017, cursante en el folio 26 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del reconocimiento realizado a la evidencia incautada en el procedimiento. Cursante al folio 22 y su vuelto. Memorandum N° 9700-0226-4427: de fecha 21/09/2017, suscrita por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: de los objetos incautados en el procedimiento. Cursante al folio 23 y su vuelto. Experticia de Reconocimiento Técnico N° 234-2017: de fecha 21/09/2017, cursante en el folio 26 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan: de la experticia realizada al vehiculo incautado en el procedimiento. Cursante al folio 24 y su vuelto. Experticia de Reconocimiento Técnico N° 235-2017: de fecha 21/09/2017, cursante en el folio 26 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan: de la experticia realizada al vehiculo incautado en el procedimiento. Cursante al folio 25 y su vuelto. Avaluó Real N° 0211: de fecha 21/09/2017, cursante en el folio 26 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan: del avaluó real realizado a los objetos incautados en el procedimiento. Cursante al folio 26 y su vuelto….
Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados Delkis Valle Rojas González, Fraimer Luís Indriago Indriago, Luimer José Longart López, Josue Alejandro Ritondale Tineo Y RIchard José Martínez Mata, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Defensa en este acto. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se niega la solicitud de desestimación de la acusación solicitada por la Defensas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos Delkis Del Valle Rojas González, venezolana, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.119.449, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 241/03/1997, hija de Alida González y Richard Rojas, con domicilio en Playa Grande, urbanización Virgen del Valle, casa S/N, cerca de la Bodega del Señor Reinaldo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Fraimer Luís Indriago Indriago, venezolano, Natural de Carúpano del Estado Sucre, de 27 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.288.571, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 02/01/1990, hijo de Luís Migdalis Indriago y Teodoro Viñoles, con domicilio en Canchunchu, calle Gran Mariscal, casa s/n, cerca de la Barbería, Municipio Bermudez, del Estado Sucre. Luimer José Longart López, venezolano, Natural de Carupano, Estado Sucre, de 23 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.924.589, de profesión u oficio electricista, nacido en fecha 21/09/1994, hijo de Luisa López y Lino Longart (D), con domicilio en la Canchunchu viejo, sector 12 de Febrero, casa S/N, cerca del portón del colegio Universitario por la parte de atrás, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. y Josue Alejandro Ritondale Tineo, venezolano, Natural de Carúpano del Estado Sucre, de 20 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.835.499, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 14/01/1997, hijo de Armando Ritondale y Debora Tineo, con domicilio en urbanización playa grande, sector virgen del valle calle principal, casa s/n, cerca de la esquina de la bodega de Reinaldo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo de vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numeral 1°, 2°, y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Alfonzo Luís Salavarria González; Uso de fascimil, previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de Asociación para Deliquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. En cuanto al ciudadano Richard José Martínez Mata, venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 35 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.788.429, de profesión u oficio Taxita, nacido en fecha 11/01/1982, hijo de Dominga Mata y Gregorio Martínez, con domicilio en el Sector Gran Mariscal de Canchunchu Viejo, casa s/n, mas arriba del Ciber Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo de vehiculo Automotor en Grado de Cómplice no necesario, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numeral 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con relación con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal Venezolano y el delito de Asociación para Deliquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano Alfonzo Luís Salavarria González y El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Así mismo se niega la solicitud de desestimación de la acusación solicitada por la Defensas. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad de Carúpano, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En el caso de que las partes presentes en la sala de Audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión del referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS.
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