REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y
MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 26 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005365
ASUNTO: RP11-P-2016-005365
DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Visto el oficio Nº 106-2017, de fecha 20/07/2017, debidamente suscrito, por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se informa a quien suscribe sobre la designación efectuada como Juez Suplente del Tribunal Segundo de Control, en virtud remoción del cargo del Juez Provisorio del Tribunal y para los efectos, se avoca al conocimiento de la presente causa en donde se evidencia el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Sucre, contentivo de solicitud de la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el artículo 283 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto las actuaciones que conforman el asunto, se evidencia que el hecho objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, como lo es el delito de Espigamiento al Fundo Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines del pronunciamiento correspondiente, éste Tribunal observa que la solicitud Fiscal se fundamenta en el referido artículo 175 del Código Penal Venezolano, el cual establece:
” El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado....”;
Así las cosas, considera este Tribunal que la solicitud Fiscal, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se Acuerda la Autorización para la Desestimación de la Acción Penal en el presente asunto, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 21/11/2016, por el ciudadano Alberto José Montaño, venezolano, natural de Tunapuy, Municipio Libertad del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.580.963, nacido en fecha 05-01-1972, de 44 años de edad, de profesión u oficio electricista, hijo de Eustiguia Montaño y Luís Ugas, y con domicilio en el Barrio Bolívar, Casa S/N (Rancho), frente a la Gallera “Inversiones La Maquina”, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, en contra de Eleazar José Brazón Brazón, por el delito de Espigamiento al Fundo Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 2, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en el presente asunto, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 15/01/2016, por el ciudadano Alberto José Montaño, venezolano, natural de Tunapuy, Municipio Libertad del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.580.963, nacido en fecha 05-01-1972, de 44 años de edad, de profesión u oficio electricista, hijo de Eustiguia Montaño y Luís Ugas, y con domicilio en el Barrio Bolívar, Casa S/N (Rancho), frente a la Gallera “Inversiones La Maquina”, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Espigamiento al Fundo Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el enjuiciamiento sólo procede por acusación de parte agraviada, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones a la Fiscalía solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 284 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.
La Juez Segunda de Control,
Abg. Mildred De Simone
La Secretaria Judicial,
Abg. Florangel Salinas
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