REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 25 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005393
ASUNTO: RP11-P-2017-005393

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA

Celebrada como ha sido en fecha, Veintidós (22) de septiembre de 2017, la Audiencia De Presentación De Imputados, en el asunto instruido en contra del ciudadano LEONARDO GREGORIO LOPEZ GUERRA, Venezolano, Natural de caracas , de 35 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.388.087, fecha de nacimiento 25/01/1982, de profesión u oficio marino de PDVSA , hijo de Cesar López y Cruz Maria Guerra , residenciado en sol paraíso sector la llovizna, cerca de la esquina del mercal , casa n° s/n, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CONTINUADA , AMENAZA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 42, 41 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELVYS MARIA CEDEÑO.
DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Juez le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto al ciudadano LEONARDO GREGORIO LOPEZ GUERRA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CONTINUADA , AMENAZA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 42, 41 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELVYS MARIA CEDEÑO; Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21/09/2017, según ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21/09/2017, interpuesta por ante funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Destacamento 533, Primera Compañía, Comando Guiria, del Estado Sucre, por la ciudadana NELVYS MARIA CEDEÑO, quien expuso: El día de hoy 21/09/2017, a eso de las 11:00 horas de la mañana, me encontraba en el mercado de la ciudad, cuando se apareció mi ex pareja, lanzándome golpes, yo como pude salí corriendo del sitio y el se me pego atrás, diciéndome que me iba a matar, que me parara, yo me metí en un local del mercado hasta que el se fue, y salí para el comando a colocar la denuncia, es todo. (..…) Es por lo que Solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano LEONARDO GREGORIO LOPEZ GUERRA. por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos señalados anteriormente. Solicito se le imponga las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la victima. Finalmente Solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía tercera del Ministerio Público, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. (Fin de la cita).
DE LA VICTIMA:

Seguidamente se le cedió la palabra a la victima NELVYS MARIA CEDEÑO quien expuso: bueno el señor siempre me manda mensaje, donde me ve me da golpes, ese día no me mato porque había gente y me sacaron varias personas de bajo de el , mis hijas están traumadas , mis hijas no duermen y mi hija sufre de lo que me hizo la primera vez mis hijas le tienen miedo, yo también le tengo miedo a el, no puedo salir mientras el este en Guiria, eso sucedió porque cuando el llego yo estaba allí ,me da miedo porque el me envía mensaje que me va a matar , el sale de aquí y seguro mas tarde me va a buscar problema necesito que me ayuden porque yo se que el al salir de aquí se va a meter conmigo , yo necesito que lo dejen preso por favor , ayer cuando fui a la guardia a poner la denuncia después de la guardia fui al CICPC, la ultima denuncia que me tomaron fue esta , la fiscal de Guiria me dijo que denuncia era esa , recuerdo que la ante penúltima fue el 13 de noviembre que me dejo un brazo fracturado, bueno doctora le pido que me ayude después que Sali de la guardia fui a la fiscalia después cuando llegue a la casa mis hijas me dijeron ahora si podemos salir a la plaza , ayer cuando yo Sali de mi trabajo fui a comprar azucar y el señor siempre me sorprende de espalda y me da golpe , la gente me dice que ese hombre te va a matar y vas a dejar a tus hijas huérfanas,, el es un loco un psicópata , en el teléfono me escribió cosas amenazándome , el sabe que la niña lo ven y ni lo saludan a raiz de ese problema ella están en el psicólogo es todo (Fin de la cita).
DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: LEONARDO GREGORIO LOPEZ GUERRA, Venezolano, Natural de caracas , de 35 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.388.087, fecha de nacimiento 25/01/1982, de profesión u oficio marino de PDVSA , hijo de Cesar López y Cruz Maria Guerra , residenciado en sol paraíso sector la llovizna, cerca de la esquina del mercal , casa n° s/n, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. (Fin de la cita).
DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Privada Abg. Elvira Goitia y expuso: revisada como ha sido las actuaciones se puede desprender de la misma en el folio Nº 01, el cual manifiesta la ciudadana NELVYS MARIA CEDEÑO, que ella encontró a su ex pareja pero en ese momento salio corriendo y se puede desprender de la misma que en ningún momento le dio golpes ella se escondió en el momento de los hechos , mal pudiera posteriormente manifestar que la alcanzo y le dio golpes es por tal razón ciudadana juez que esta defensa difiere de los delitos de lesión y de lo solicitado por la representación fiscal en cuanto a la fianza pudiéndosele otorgar una medida de presentación y concatenado con la ley de genero de no acercamiento de la victima en vista que es la primera vez que incurre en este tipo de delitos , no tienen antecedentes penales y que también se tome en cuenta el tipo penal que no pasa de los 10 años , no hay peligro de fuga y obstaculización , es por ello que se debe de estudiar este tipo de circunstancias , pido igualmente que se me expida copias simples de las actuaciones que conforma el presente expediente es todo . (Fin de la cita).
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano LEONARDO GREGORIO LOPEZ GUERRA ; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 21/09/2017, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21/09/2017, interpuesta por ante funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Destacamento 533, Primera Compañía, Comando Guiria, del Estado Sucre, por la ciudadana NELVYS MARIA CEDEÑO, quien expuso: El día de hoy 21/09/2017, a eso de las 11:00 horas de la mañana, me encontraba en el mercado de la ciudad, cuando se apareció mi ex pareja, lanzándome golpes, yo como pude salí corriendo del sitio y el se me pego atrás, diciéndome que me iba a matar, que me parara, yo me metí en un local del mercado hasta que el se fue, y salí para el comando a colocar la denuncia, es todo. Cursante al folio 01. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 21/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Destacamento 533, Primera Compañía, Comando Guiria, del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente averiguación: El día de hoy 21/09/2017, en atención a denuncia formulada por la ciudadana NELVYS MARIA CEDEÑO, se constituyo comisión con la finalidad de ubicar al ciudadano LEONARDO GREGORIO LOPEZ GUERRA, que había agredido a la denunciante, una vez en el sitio al llegar a la vivienda señalada, donde fueron atendidos por un ciudadano que se identifico como LEONARDO GREGORIO LOPEZ GUERRA, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.388.087, siendo la persona que buscábamos, y fue trasladado hasta la sede del comando y se le informo su detención. Cursante al folio 05 y su vuelto. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 21/09/2017, suscrita por personal medico del Hospital de Guiria, quien deja constancia del estado físico presentado por paciente. Cursante al folio 11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones policiales junto con el detenido, para la correspondiente reseña y revisión por ante el sistema SIIPOL, el cual se encontraba Inhibido. Cursante al folio 14 y su vuelto. (..…)

Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA CONTINUADA , AMENAZA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 42, 41 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELVYS MARIA CEDEÑO, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, las evidencias criminalísticas incautadas y faltando diligencias que practicar en la presente investigación, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado LEONARDO GREGORIO LOPEZ GUERRA por la comision de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA CONTINUADA , AMENAZA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 42, 41 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELVYS MARIA CEDEÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, el cual deberá consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a DOSCIENTAS (200) unidades tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentado los correspondientes recaudos, se comprometerá bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones así mismo se niega la solicitud de que sea ratificada las medidas de protección en contra del imputado realizada por la referida defensora privada.

Se Imponen las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 90 numerales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Decreta Aprehensión la Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y así se decide.
DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del ciudadano: LEONARDO GREGORIO LOPEZ GUERRA, Venezolano, Natural de caracas , de 35 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.388.087, fecha de nacimiento 25/01/1982, de profesión u oficio marino de PDVSA , hijo de Cesar López y Cruz Maria Guerra , residenciado en sol paraíso sector la llovizna, cerca de la esquina del mercal , casa n° s/n, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CONTINUADA , AMENAZA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 42, 41 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELVYS MARIA CEDEÑO, por lo que deberá consignar por ante este despacho Dos,(2), fiadores cada uno que devenguen Un salario igual o superior a a DOSCIENTAS (200) unidades tributarias de conformidad con el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Imponen las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 90, numerales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Decreta Aprehensión la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese Oficio Al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana - Destacamento Nº 533 – Primera Compañía, Comando Guiria. Informando que los mismos quedaran detenidos hasta tanto se materialice la Fianza acordada por este tribunal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS.