REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 25 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005392
ASUNTO: RP11-P-2017-005392

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha, Veintidós (22) de septiembre de 2017, la Audiencia De Presentación De Imputado en el presente asunto seguido al ciudadano PEDRO PABLO SOTILLO, venezolano, natural De Campo Claro De Irapa, de 55 años de edad, nacido en fecha 29/06/1962, soltero, titular de la Cédula de Identidad 5.908.511, profesión u oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Pricilia Sotillo Marcos , residenciado en: La población de Soro, calle 23 de enero, casa S/N, parroquia soro, ,Cerca de Cangrejal soro Municipio Mariño del estado sucre; por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARIDITZYS DEL VALLE AZOCAR URBILLA.

DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Juez le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano PEDRO PABLO SOTILLO, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARIDITZYS DEL VALLE AZOCAR URBILLA, por los hechos ocurridos en fecha 20/09/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21/09/2017, Interpuesta por YARIDITZYS DEL VALLE AZOCAR URBILLA ante los funcionarios adscrito al CICPC SUB - DELEGACION GUIRIA en la cual dejan constar lo siguiente: Vengo a denunciar a mi pareja de nombre PEDRO PABLO SOTILLO, quien utilizando los puños me agredió físicamente en varias partes el cuerpo, luego agarro la comida que estaba en la mesa y me la lanzo en la cara diciéndome un montón de groserías. Es todo. (….) En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos señalados anteriormente. Solicito se le imponga las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la victima. Finalmente Solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía tercera del Ministerio Público, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. (Fin de la cita).
DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse: PEDRO PABLO SOTILLO, venezolano, natural De Campo Claro De Irapa, de 55 años de edad, nacido en fecha 29/06/1962, soltero, titular de la Cédula de Identidad 5.908.511, profesión u oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Pricilia Sotillo Marcos , residenciado en: La población de Soro, calle 23 de enero, casa S/N, parroquia soro, ,Cerca de Cangrejal soro Municipio Mariño del estado sucre. Quien Expone: “yo la conseguí forcejando la puerta con una pata de cabra y ella agarro un poco de ropa y me la pico y después la quemo, ella no vive conmigo ella tienen su marido ella va para allá aprovechar para comerse mi comida, es todo”. (Fin de la cita).
DE LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte , quien expuso: “Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi representado, toda vez que no están dados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, aunado que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de los hechos imputados, de igual forma no existe declaración de ningún testigo, que corrobore el dicho de la victima; es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se decrete una Libertad sin Restricciones a favor del mismo, por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo. (Fin de la cita).
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 20/09/2017; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como presunto autor del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21/09/2017, Interpuesta por YARIDITZYS DEL VALLE AZOCAR URBILLA ante los funcionarios adscrito al CICPC SUB - DELEGACION GUIRIA en la cual dejan constar lo siguiente: Vengo a denunciar a mi pareja de nombre PEDRO PABLO SOTILLO, quien utilizando los puños me agredió físicamente en varias partes el cuerpo, luego agarro la comida que estaba en la mesa y me la lanzo en la cara diciéndome un montón de groserías. Es todo. (…) Cursante al folio 01 y su vuelto. CONSTANCIA MEDICA de fecha 21/09/2017, cursante al folio 02. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21/09/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC SUB – DELEGACION GUIRIA, donde dejan constancia que : iniciando con las averiguaciones relacionadas con la causa penal signada bajo la nomenclatura K-17-0184-00589, en la cual se instruye por ante este despacho por uno de los delitos contemplados en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, me traslade (…) conjuntamente con la ciudadana YARIDITZYS DEL VALLE AZOCAR URBILLA, plenamente identificada en autos que anteceden por ser victima en la presente averiguación (…). Hacia la población de soro, calle 23 de enero casa sin numero parroquia soro municipio Mariño estado sucre, a fin de realizar las primeras diligencia surgentes y necesarias que nos conlleven al total esclarecimiento del presente hecho, así mismo ubicar y aprehender al ciudadano mencionado como PEDRO PABLO SOTILLO, quien figura como investigado en el presente legajo, una vez en la referida dilección, nuestra acompañante nos permitió el acceso a su residencia señalándonos el lugar exacto donde se suscito el hecho que nos ocupa,(…), procediendo a realizar la respectiva inspección técnica siendo las 03:30 horas de la tarde no incautando ninguna evidencia de nuestro interés, Acto seguido se la pregunto a la victima sobre la ubicación de su agresor, manifestando esta estar en la parte posterior de la vivienda, por lo que procedimos a abordar a dicho ciudadano previamente identificados (…)de igual manera se le informo que seria objeto de revisión corporal (…), no incautándole ningún objeto de interés criminalistico (…), se le indico al prenombrado ciudadano que quedaría detenido(…), posteriormente retornamos a la sede de nuestro despacho con el ciudadano aprehendido(…) se procedió a verificar al ciudadano aprehendido en el sistema SIPOL con el fin de verificar si los datos aportados son correctos, así mismo constatar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el detenido logrando constatar que los datos del SUPRA mencionado corresponden y que el mismo NO POSEE REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUDES ALGUNAS. (…) cursante al folio 06 y su vto. INSPECCION TECNICA Nº. De fecha 21/09/2017 suscrita por funcionaros adscritos al CICPC, SUB – DELEGACION GUIRIA. Donde dejan constancia que el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso CERRADO. Cursante al folio 08y su vto.

Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARIDITZYS DEL VALLE AZOCAR URBILLA, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo al encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado PEDRO PABLO SOTILLO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones.

Se Imponen las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 90 numerales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Decreta Aprehensión la Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y así se decide.
DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: PEDRO PABLO SOTILLO, venezolano, natural De Campo Claro De Irapa, de 55 años de edad, nacido en fecha 29/06/1962, soltero, titular de la Cédula de Identidad 5.908.511, profesión u oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Pricilia Sotillo Marcos , residenciado en: La población de Soro, calle 23 de enero, casa S/N, parroquia soro, ,Cerca de Cangrejal soro Municipio Mariño del estado sucre; por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARIDITZYS DEL VALLE AZOCAR URBILLA, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DIAS POR CUATRO (04) MESES ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se Imponen las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 90, numerales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Decreta Aprehensión la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo revisado el Sistema juris 2000 del mismo se evidencia que el imputado de autos no presenta ninguna solicitud pendiente por ante este Circuito Judicial Penal. Líbrese Oficio al CICPC SUB- DELEGACION Guiria Municipio Valdez Del Estado Sucre, remitiéndole boleta de libertad. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado de auto. Remítase el presente asunto a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS.