REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 22 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002475
ASUNTO: RP11-P-2010-002475

EXTINCION DE LA ACCION PENAL
(SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA)

Celebrada como ha sido en fecha, Veintiuno (21) de septiembre de 2017, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano: Eduard José Brito Goitia, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 02-07-91, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.074.116, de oficio indefinido, hijo de Florencio Brito y Maritza Gotilla; residenciado en: El Sector la Campiña, Callejón Medellín, Casa S/N, de esta ciudad, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

Acto seguido solicitó el derecho de palabra el Defensor Público, quien expuso: Revisada como ha sido la presente causa, observa esta defensa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 07/06/2011, lo que significa que al día de hoy 20/09/2017, han transcurrido a la fecha de hoy Seis (06) años, Tres (03) meses y Catorce (14) días, desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. (Fin de la cita).
Acto seguido el Tribunal cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso: Solicito que decida conforme a derecho, es todo. (Fin de la cita).
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la solicitud realizada en esta sala de audiencia por la defensa, así como lo expuesto por la representación Fiscal, este Juzgador observa que efectivamente desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente, han transcurrido Seis (06) años, Tres (03) meses y Catorce (14) días, tiempo éste suficiente para que opere la prescripción de la acción penal en virtud del delito Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, establece una pena a imponer de Uno (01) a Dos (02) años de prisión, por lo que considera ajustado a derecho decretar como en efecto se hace el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108, ordinal 5º del Código Penal y 112 ordinal 1º ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º y artículo 300, ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de primera instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano Eduard José Brito Goitia, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 02-07-91, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.074.116, de oficio indefinido, hijo de Florencio Brito y Maritza Gotilla; residenciado en: El Sector la Campiña, Callejón Medellín, Casa S/N, de esta ciudad, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108, ordinal 5º del Código Penal y 112 ordinal 1º ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º y artículo 300, ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Notifíquese al imputado. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS.