REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 20 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005374
ASUNTO: RP11-P-2017-005374
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha, Diecinueve (19) de septiembre de 2017, la Audiencia De Presentación De Imputados, en la cual se decreto La Privación Judicial Preventiva De Libertad de los ciudadanos OSCAR JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, Venezolano, natural del Pilar , titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.269.608, de 23 años de edad, nacido en fecha 18-12-1993 , soltero, agricultor, hijo de Luís Rodríguez y Tobía González, residenciado en río colarado, casa 7, vía principal, cerca de los posotes, Municipio Benítez, del Estado Sucre y PEDRO ANTONIO ROJAS, Venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.692.810, de 23 años de edad, nacido en fecha 27-08-1994, soltero, agricultura , hijo de Ines Rojas y padre Desconocido, residenciado en residenciado en los castaños por el cementerio, casa s/n en construcción, cerca de la escuela Nueva estrella Municipio Benítez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, en perjuicio de WILENNY YOSELIN ROMERO BRAVO y YOJANNA CISNEROS y el delito de LESIONES PERONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal en perjuicio de YOJANNA CISNERO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4°, 5° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido la Juez le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto a los ciudadanos OSCAR JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ Y PEDRO ANTONIO ROJAS, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, en perjuicio de WILENNY YOSELIN ROMERO BRAVO y YOJANNA CISNEROS y el delito de LESIONES PERONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal en perjuicio de YOJANNA CISNERO , Por los hechos ocurridos el día 18/09/2017, según consta DENUNCIA de fecha 18/09/2017 rendida por la ciudadana WILENNY YOSELIN ROMERO BRAVO, ante funcionarios adscritos la Centro de Coordinación Policial Tcnel Ramos Benítez, en la cual expone: el día de ayer 17-09-2017, en horas de la noche aproximadamente iba caminando en compaña a de mi amiga de Studio de nombre Yojanna Cisneros quien vive en la comunidad de la hierba para quedarnos donde una tía en Guayabal y ya por la altura de la batea de esa misma comunidad, cuando de repente detrás de nosotros venia una moto circulando y se nos paro al lado al darnos cuenta eran dos chamos y el que iba a dejar primero saco un cuchillo diciéndole a Yojanna que le entregara el bolso agarrándola por el bolso donde el chamo que iba de chofer arranco la moto pero para mi sobresea fue que a Johanna la fueron arrastándola hasta cierta distancia para luego soltarla en la carretera y con la fuerza en que Yojanna se soltó de la moto se deslizo por la carretera cayeron los dos de la moto, yo corro rápidamente para donde estaba tirada mi amiga para auxiliarla porque estaba botando sangre por todas partes, en donde empiezo a pegar gritos de auxilio, y el chamo que iba de barrillero se levanto y venia hacia mi con el cuchillo en la mano pero luego se desmayo cayendo en el suelo, en eso llegaron varias personas que estaban cerca y me ayudaron a montarla en carro para montarla para llevarla en el hospital y Yohanna estaba muy mal de salud que fue trasladada hasta el hospital general de Carúpano… es todo… En virtud de esto esta representación ratifica todas las actuaciones presentadas. Motivo por el cual esta representación fiscal solicita respetuosamente a este digno Tribunal decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que existe la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito, existe el peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estando el imputado en libertad pudiera influir en la declaración de expertos y testigos. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público; a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Solicito copias simples, es todo.”. (Fin de la cita).
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez procede a imponer al Primero de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el primero de los imputados como: OSCAR JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, Venezolano, natural del Pilar , titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.269.608, de 23 años de edad, nacido en fecha 18-12-1993 , soltero, agricultor, hijo de Luís Rodríguez y Tobía González, residenciado en río colarado, casa 7, vía principal, cerca de los posotes, Municipio Benítez, del Estado Sucre, y quien expone: nosotros estábamos el domingo en zabacual tomándonos una botella y nos vinimos y el me dice que lo lleve al pilar y lo traigo y vengo corriendo duro por Guayabal y por ahí por la maneiros iban unas chamas una iba de un lado y la otra del otro lado y tenia la luz baja y venia corriendo cuando veo la dos personas no me dio tiempo de frenar y la moto salio rodando y le pegue del bolso a la muchacha con la manilla de la moto, es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE NO SE REALIZAN PREGUNTAS. (Fin de la cita).
Seguidamente se identifica al segundo de los imputado quien dijo ser y llamarse PEDRO ANTONIO ROJAS PEREZ, Venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.692.810, de 23 años de edad, nacido en fecha 27-08-1994, soltero, agricultura , hijo de Ines Rojas y padre Desconocido, residenciado en residenciado en los castaños por el cementerio, casa s/n en construcción, cerca de la escuela Nueva estrella Municipio Benítez, del Estado Sucre, y quien expone: nosotros veníamos de zabacual como a las 6 le dije a mi compañero q me llevara a mi casa porque yo estaba ebrio cuando íbamos hacia la casa si es verdad que como llevan la luz baja y íbamos mas o menos corriendo y sentí el impacto de ahi no me acuerdo de mas nada el me dice que yo pase por encima de el y caí lejos. SE DEJA CONSTANCIA QUE NO SE REALIZAN PREGUNTAS. (Fin de la cita).
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente el Juez cedió la palabra al Defensor Publica Abg. Jesús Mayz , quien expuso: esta defensa en nombre y representación OSCAR JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ Y PEDRO ANTONIO ROJAS, siendo esta la oportunidad procesal y visto y analizado como han sido las actas que conforman la presente causa y ya que nos encuentran establecidos los supuestos del articulo 236, numeral 2 referido a suficientes elementos de convicción y que los delitos imputados no se subsumen dentro de los delitos precalificados por la vindicta publica esta defensa oído y analizado las testimoniales de los justiciables considera que los hechos se adecuan al delito de Lesiones Culposas previstos y sancionados en la ley objetiva penal ello a los fines de que este digno tribunal estudie y analice los referido hechos desde la perspectiva de lo narrados por los mismos en tal sentido se aparte del criterio fiscal y otorgue medida cautelar de posible cumplimiento para los mismos habida consideración de que no posee record predelictual para estimar que sean de mala conducta asimismo tome en consideración el aspecto económico de los mismos y de conformidad con las previsiones establecidas en el articulo 238 es por lo que le solicito la referida medida, por ultimo solcito que mis reasentados sean evaluados por un medico forense a los fines de evaluar las lesiones sufridas por los mismo, es todo. (Fin de la cita).
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para los imputados OSCAR JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ Y PEDRO ANTONIO ROJAS PEREZ, lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, en perjuicio de WILENNY YOSELIN ROMERO BRAVO y YOJANNA CISNEROS y el delito de LESIONES PERONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal en perjuicio de YOJANNA CISNERO, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 17-09-2017 configurando lo establecido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, cursa a las actuaciones como elementos de convicción procesal lo siguiente: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 17-09-2017, cursante al folio 03 y 04, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Tcnel Ramos Benítez, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en como se dio la aprehensión de los imputados. DENUNCIA de fecha 18/09/2017, cursante al folio 05, rendida por la ciudadana WILENNY YOSELIN ROMERO BRAVO, ante funcionarios adscritos la Centro de Coordinación Policial Tcnel Ramos Benítez, en la cual expone: el día de ayer 17-09-2017, en horas de la noche aproximadamente iba caminando en compaña a de mi amiga de Studio de nombre Yojanna Cisneros quien vive en la comunidad de la hierba para quedarnos donde una tía en Guayabal y ya por la altura de la batea de esa misma comunidad, cuando de repente detrás de nosotros venia una moto circulando y se nos paro al lado al darnos cuenta eran dos chamos y el que iba a dejar primero saco un cuchillo diciéndole a Yojanna que le entregara el bolso agarrándola por el bolso donde el chamo que iba de chofer arranco la moto pero para mi sobresea fue que a Johanna la fueron arrastándola hasta cierta distancia para luego soltarla en la carretera y con la fuerza en que Yojanna se soltó de la moto se deslizo por la carretera cayeron los dos de la moto, yo corro rápidamente para donde estaba tirada mi amiga para auxiliarla porque estaba botando sangre por todas partes, en donde empiezo a pegar gritos de auxilio, y el chamo que iba de barrillero se levanto y venia hacia mi con el cuchillo en la mano pero luego se desmayo cayendo en el suelo, en eso llegaron varias personas que estaban cerca y me ayudaron a montarla en carro para montarla para llevarla en el hospital y Yohanna estaba muy mal de salud que fue trasladada hasta el hospital general de Carúpano. INFORME MEDICO, cursante al folio 06, de fecha 17-09-2017, suscrita por la Dra Luisa Challa, medico cirujano del hospital general de Carúpano. INFORME MEDICO, cursante al folio 09, INFORME MEDICO, cursante al folio 12, de fecha 17-09-2017, suscrita por la Dra Luisa Challa, medico cirujano del hospital general de Carúpano. INSPECCION TECNICA, de fecha 17-09-2017, cursante al folio 13 , suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Tcnel Ramos Benítez, en la cual dejan constancia que el lugar de los hechos se trata de un sitio de suceso ABIERTO. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA N°024, de fecha 17-09-2017, cursante al folio 14 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Tcnel Ramos Benítez, en la cual dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tratándose de un arma blanca. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA N°025, de fecha 17-09-2017, cursante al folio 15 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Tcnel Ramos Benítez, en la cual dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tratándose de un morral. REGISTRO DE RECPECION Y ENTREGA DE VEHICULO, de fecha 17-09-2017, cursante al folio 16 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Tcnel Ramos Benítez. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha de fecha 19/09/2017, cursante al folio 17 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con los detenidos. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1442, de fecha 19/09/2017, cursante al folio 18 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la inspeccion realizada al vehiculo tipo moto. EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO, de fecha 19/09/2017, cursante al folio 19 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia del valor real del vehiculo incautado en el procedimiento. RECONOCIMIENTO N° 0297, de fecha 19/09/2017, cursante al folio 20, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano. AVALUO REAL N° 0210, de fecha 19/09/2017, cursante al folio 21, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano. MEMORANDUN 9700-0226-1061, de fecha 19/09/2017, cursante al folio 22, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano. Elementos de convicción suficientes donde se configura el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación al numeral 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien decide que existe la presunción razonable del peligro de fuga, tomando en consideración las circunstancias y los hechos en particular, la magnitud del daño causado, así como el delito imputado por la representación fiscal por lo que considera quien decide que resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones o medida cautelar solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos OSCAR JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, Venezolano, natural del Pilar , titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.269.608, de 23 años de edad, nacido en fecha 18-12-1993 , soltero, agricultor, hijo de Luís Rodríguez y Tobía González, residenciado en río colarado, casa 7, vía principal, cerca de los posotes, Municipio Benítez, del Estado Sucre y PEDRO ANTONIO ROJAS, Venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.692.810, de 23 años de edad, nacido en fecha 27-08-1994, soltero, agricultura , hijo de Ines Rojas y padre Desconocido, residenciado en residenciado en los castaños por el cementerio, casa s/n en construcción, cerca de la escuela Nueva estrella Municipio Benítez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, en perjuicio de WILENNY YOSELIN ROMERO BRAVO y YOJANNA CISNEROS y el delito de LESIONES PERONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal en perjuicio de YOJANNA CISNERO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4°, 5° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de Carúpano. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público a los fines legales correspondientes en su lapso legal. Líbrese Oficio Centro de Coordinación Policial Tcnel Ramos Benítez. SE ACUERDA EL TRASLADO HASTA LA MEDICATURA FORENSE DEL CICPC DE LOS IMPUTADOS PARA EL DIA DE MAÑANA 20-09-2017 EN HORAS DE LA MAÑANA A LOS FINES DE QUE SEA EVALUADO POR UN MEDICO FORENSE. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS.
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