REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 20 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005373
ASUNTO: RP11-P-2017-005373

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en fecha, Diecinueve (19) de septiembre de 2017, la Audiencia de presentación de imputados, en el asunto en la cual se DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos RICHARDSON JOSE MALAVE SANTAELLA , Venezolano, natural de Caracas, titular de la Cedula de Identidad Número V-19.908.875, de 27 años de edad, nacido en fecha 18/06/1990, soltero, obrero, hijo de Mirva Malave y Padre desconocido, residenciado en playa Grande sector 25 de agosto, via Londres casa s/n, cerca de la bodega de Ruben, Carúpano Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y MARIO JOSE FLORES MARCANO, Venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cedula de Identidad Número V-11.904.821, de 43 años de edad, nacido en fecha 05-09-1974, soltero, obrero , hijo de Arelis marcano y Eugenio Torres, residenciado en residenciado en playa Grande sector 25 de agosto, via Londres casa s/n, cerca de la bodega de Ruben, Carúpano Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO , previsto y sancionado en el artículo 455 del código Penal, en perjuicio de JOSÉ IGNANCIO BLANCO SANCHEZ, Y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Codigo Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4°, 5° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Juez le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto a los ciudadanos RICHARDSON JOSE MALAVE SANTAELLA Y MARIO JOSE FLORES MARCANO, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO , previsto y sancionado en el artículo 455 del código Penal, en perjuicio de JOSÉ IGNANCIO BLANCO SANCHEZ, Y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos ocurridos el día 18/09/2017, según consta DENUNCIA de fecha 18/09/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Guardia Nacional- Carúpano, donde se deja constancia de la denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ IGNANCIO BLANCO SANCHEZ donde en consecuencia expone:” Mi comparecencia por ante este comando es para denunciar el robo que me efectuaran dos (02) ciudadanos el dia de hoy18 de septiembre del 2017 a eso de las 14:00 horas de la tarde, cuando procedía a salir de mi casa, para trasladarme hacia que un técnico en telefonía, esos dos ciudadanos venían caminando por el frente de la casa, al verme que tenia el teléfono en la mano, me empujaron pegándome de la pared del frente de mi casa, me golpearon y me despojan del teléfono celular marca motorola, en ese momento venia pasando una comisión de la guardia nacional, los cuales se percataron de la situación, los delincuentes al ver la guardia nacional, procedieron a emprender huida, logrando los efectivos capturar a los elocuentes que me robaron y me agredieron físicamente, y recuperaron el teléfono que me disponía a ir arreglar, es todo.” En virtud de esto esta representación ratifica todas las actuaciones presentadas. Motivo por el cual esta representación fiscal solicita respetuosamente a este digno Tribunal decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que existe la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito, existe el peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estando el imputado en libertad pudiera influir en la declaración de expertos y testigos. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público; a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Solicito copias simples, es todo.” (Fin de la cita).
DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, el Juez procede a imponer al Primero de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el primero de los imputados como: RICHARDSON JOSE MALAVE SANTAELLA , Venezolano, natural de Caracas, titular de la Cedula de Identidad Número V-19.908.875, de 27 años de edad, nacido en fecha 18/06/1990, soltero, obrero, hijo de Mirva Malave y Padre desconocido, residenciado en playa Grande sector 25 de agosto, via Londres casa s/n, cerca de la bodega de Ruben, Carúpano Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y quien expone: me acojo al precepto constitucional es todo. (Fin de la cita).

Seguidamente se identifica al segundo de los imputado quien dijo ser y llamarse MARIO JOSE FLORES MARCANO, Venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cedula de Identidad Número V-11.904.821, de 43 años de edad, nacido en fecha 05-09-1974, soltero, obrero , hijo de Arelis marcano y Eugenio Torres, residenciado en residenciado en playa Grande sector 25 de agosto, via Londres casa s/n, cerca de la bodega de Rubén, Carúpano Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y quien expone: nosotros no hicimos nada de eso los guardias por nosotros no darle las sardinas nos pusieron ese teléfono, si yo hubiera sabido esto le entrego la sardina, yo he estado aquí por otros motivos pero de verdad doctora que no hicimos eso, los mismos guardias buscaron el teléfono nosotros no le dimos golpes a nadie , ya nosotros salimos de nuestro problemas, es todo. (Fin de la cita).
DE LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente el Juez cedió la palabra al Defensor Publica Abg. Jesús Mayz , quien expuso: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa se opone debido a que considera que no existe fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, ratifico la inocencia del mismo y en virtud de que estamos en una fase de investigación donde la privación judicial es la excepción y no la regla y considerando que mi representado no han tomado una actitud contraria a la de continuar con el proceso y viendo que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere la medida de coerción personal, no se evidencia testigos que ratifiquen el dicho de los funcionarios, es por lo que solicito a este tribunal que le decrete una libertad plena y sin restricciones y de ser desestimada la solicitud una medida menos gravosa prevista en el articulo 242 del COPP, Solicito copias de todas las actuaciones, es todo. (Fin de la cita).

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para los imputados RICHARDSON JOSE MALAVE SANTAELLA Y MARIO JOSE FLORES MARCANO, lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO PROPIO , previsto y sancionado en el artículo 455 del código Penal, en perjuicio de JOSÉ IGNANCIO BLANCO SANCHEZ, Y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 18-09-2017 configurando lo establecido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, cursa a las actuaciones como elementos de convicción procesal lo siguiente: DENUNCIA de fecha 18/09/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Guardia Nacional- Carúpano, donde se deja constancia de la denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ IGNANCIO BLANCO SANCHEZ donde en consecuencia expone:” Mi comparecencia por ante este comando es para denunciar el robo que me efectuaran dos (02) ciudadanos el dia de hoy18 de septiembre del 2017 a eso de las 14:00 horas de la tarde, cuando procedía a salir de mi casa, para trasladarme hacia que un técnico en telefonía, esos dos ciudadanos venían caminando por el frente de la casa, al verme que tenia el teléfono en la mano, me empujaron pegándome de la pared del frente de mi casa, me golpearon y me despojan del teléfono celular marca motorola, en ese momento venia pasando una comisión de la guardia nacional, los cuales se percataron de la situación, los delincuentes al ver la guardia nacional, procedieron a emprender huida, logrando los efectivos capturar a los elocuentes que me robaron y me agredieron físicamente, y recuperaron el teléfono que me disponía a ir arreglar, es todo.” Cursante al folio 04. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18/09/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Guardia Nacional- Carúpano donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión de los ciudadanos investigados. Cursante al folio 01 y vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 18/09/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Guardia Nacional- Carúpano, donde dejan constancia de la evidencia colectadas en el lugar del suceso. Cursante al folio 07. AVALÚO REAL N° 0209 de fecha 19/09/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las caracteristicas y valor aproximado del objeto incautado. Cursante al folio 08. MEMORANDO S/N de fecha 19/09/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano donde dejan constancia que los ciudadanos aprehendidos SI presentan registros policiales. Cursante al folio 09.

Elementos de convicción suficientes donde se configura los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en relación al numeral 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien decide que existe la presunción razonable del peligro de fuga, tomando en consideración las circunstancias y los hechos en particular, la magnitud del daño causado, así como el delito imputado por la representación fiscal por lo que considera quien decide que resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones o medida cautelar solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Y así se decide.
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos RICHARDSON JOSE MALAVE SANTAELLA , Venezolano, natural de Caracas, titular de la Cedula de Identidad Número V-19.908.875, de 27 años de edad, nacido en fecha 18/06/1990, soltero, obrero, hijo de Mirva Malave y Padre desconocido, residenciado en playa Grande sector 25 de agosto, via Londres casa s/n, cerca de la bodega de Ruben, Carúpano Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y MARIO JOSE FLORES MARCANO, Venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cedula de Identidad Número V-11.904.821, de 43 años de edad, nacido en fecha 05-09-1974, soltero, obrero , hijo de Arelis marcano y Eugenio Torres, residenciado en residenciado en playa Grande sector 25 de agosto, via Londres casa s/n, cerca de la bodega de Ruben, Carúpano Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO , previsto y sancionado en el artículo 455 del código Penal, en perjuicio de JOSÉ IGNANCIO BLANCO SANCHEZ, Y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Codigo Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4°, 5° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de Carúpano. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público a los fines legales correspondientes en su lapso legal. Líbrese Oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de Carúpano junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS.