REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 20 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005368
ASUNTO: RP11-P-2017-005368
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha, Diecinueve (19) de septiembre de 2017, la Audiencia De Presentación De Imputado, en la cual se Decreto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de JEAN CARLOS TOVAR TOVAR, Venezolano, natural de Carúpano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.625.210, de 24 años de edad, Fecha de Nacimiento 16-02-1993, Soltero, de Oficio Obrero, Hijo de Ana Tovar y Freddy Guzmán, residenciado en la comunidad de canchunchu viejo, calle la planta, cerca de la marina Carúpano del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 en relación con el articulo 99 del código penal, en perjuicio de MARCOS ANTONIO JIMENEZ VELASQUEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido la Juez le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano JEAN CARLOS TOVAR TOVAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 en relación con el articulo 99 del código penal, en perjuicio de MARCOS ANTONIO JIMENEZ VELASQUEZ, por los hechos ocurridos el día 18-09-2017, tal y como consta en DENUNCIA: Cursante al folio 03, de fecha 18/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, quienes hacen constar que: siendo las 12:52 minutos de la tarde, compareció por ante esta oficina el ciudadano Marcos Antonio Jiménez Velásquez, (…) y en consecuencia expone: Es el caso que acudo a la policía denunciar a mi hijastro Jean Carlos Tovar Tovar, porque me tiene azote a mi casa robándome todo lo que había en la casa, primero se llevo dos computadoras Canaima, una batería, un carburador de carro, alternador y ayer se llevo la distribución y el arranque del motor de la lavadora y un sector de carro marca chevrolet y Dinero en efectivo, es Todo. (…) Por lo antes expuesto que solicito al Tribunal Se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA CONSISTENTE EN PRESENTACIONES, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. Solicito Copias Simples. Es todo. (Fin de la cita).
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse, como JEAN CARLOS TOVAR TOVAR, Venezolano, natural de Carúpano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.625.210, de 24 años de edad, Fecha de Nacimiento 16-02-1993, Soltero, de Oficio Obrero, Hijo de Ana Tovar y Freddy Guzmán, residenciado en la comunidad de canchunchu viejo, calle la planta, cerca de la marina Carúpano del Estado Sucre, Quien Expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo. (Fin de la cita).
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente la Juez cedió la palabra a la Defensa Pública, Abg. Jesús Mayz, quien alegó: Esta defensa oída la imputación realizada por el ministerio publico y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, considera que no se configura el tipo penal atribuido por tanto no están llenos los extremos del articulo 236 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado sea el actor o participe del delito precalificado por el ministerio publico, por las razones antes expuestas esta defensa solicita una libertad sin restricciones, porque no se configura la precalificación presentada por la vindicta publica, a todo evento en caso de no compartir el criterio de esta defensa, solicito una medida de posible cumplimiento de las contenidas en el 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares son de bajos recursos económicos, es todo. (Fin de la cita).
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 en relación con el articulo 99 del código penal, en perjuicio de MARCOS ANTONIO JIMENEZ VELASQUEZ cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día de fecha 18-09-2017, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; DENUNCIA: Cursante al folio 03, de fecha 18/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, quienes hacen constar que: siendo las 12:52 minutos de la tarde, compareció por ante esta oficina el ciudadano Marcos Antonio Jiménez Velásquez, (…) y en consecuencia expone: Es el caso que acudo a la policía denunciar a mi hijastro Jean Carlos Tovar Tovar, porque me tiene azote a mi casa robándome todo lo que había en la casa, primero se llevo dos computadoras Canaima, una batería, un carburador de carro, alternador y ayer se llevo la distribución y el arranque del motor de la lavadora y un sector de carro marca chevrolet y Dinero en efectivo, es Todo. Seguidamente el funcionario receptor le formula las siguientes preguntas: Diga usted la hora y fecha donde ocurrieron los hechos? R- Eso viene pasando en mi casa desde hace tiempo, pero ayer fue la última vez que se metió a robar. Diga usted que se ha llevado el Ciudadano Jean Carlos Tovar Tovar? R- Se llevo Dos computadoras Canaima, una bateria, un carburador de carro, alternador. Diga usted cuando fue la ultima vez que se metio a robar? R- La ultima vez fue ayer y se llevo la distribución, el arranque, el motor de la lavadora, y un sector de un carro marca Chevrolet y el dinero en efectivo. Diga usted si ha denunciado al ciudadano Jean Carlos Tovar Tovar, en algun cuerpo de seguridad anteriormente? R- No. Diga usted si tiene algún parentesco con la persona que denuncia? R.- No. Es todo. (…) ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, Cursante al folio 04 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de las causas y circunstancias como tuvo conocimiento de los hechos suscitados. CONSTANCIA DEL ESTADO FISICO DEL IMPUTADO suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, cursante al folio 06 donde se deja constancia que el imputado no presenta Lesiones. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18/09/2017, cursante al folio 08 y vto, suscrita por los funcionarios Adscritos al CICPC de esta ciudad, donde dejan constancia del recibido de las presentes actuaciones, y Donde se deja Constancia que el imputado presenta el siguiente registro policial POR ANTE LA SUBDELEGACION CARUPANO, DE FECHA 14/11/2012, EXPEDIENTE 192CDCDF3-0162-2012, DELITO DROGA. MEMORANDO suscrito por los funcionarios Adscritos al CICPC de esta ciudad Nº 9700-226-S/N, de fecha 19/09/2017, cursante al folio 09, donde se deja constancia que el imputado JEAN CARLOS TOVAR TOVAR, PRESENTA EL SIGUIENTE REGISTRO POLICIAL FECHA 14/11/2012, EXPEDIENTE 192CDCDF3-0162-2012, DELITO DROGA.
Ahora bien, se considera que en el presente caso no se encuentra configurado el numeral 3 del precitado artículo tomando en consideración el delito imputado y la medida solicitada, por lo que resulta procedente acogerse al criterio fiscal en y decretar para los efectos una Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas CADA QUINCE (15) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Niega la solicitud de la Defensa, en cuanto a la solicitud de la libertad sin restricciones, se acuerda las copias solicitas por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de JEAN CARLOS TOVAR TOVAR, Venezolano, natural de Carúpano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.625.210, de 24 años de edad, Fecha de Nacimiento 16-02-1993, Soltero, de Oficio Obrero, Hijo de Ana Tovar y Freddy Guzmán, residenciado en la comunidad de canchunchu viejo, calle la planta, cerca de la marina Carúpano del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 en relación con el articulo 99 del código penal, en perjuicio de MARCOS ANTONIO JIMENEZ VELASQUEZ, Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas CADA QUINCE (15) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Niega la solicitud de la Defensa, de Libertad sin Restricciones. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD ADJUNTO AL OFICIO AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL GENERAL JOSE FRANCISCO BERMUDEZ. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS.
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