REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 20 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005366
ASUNTO: RP11-P-2017-005366
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA
Celebrada como ha sido en fecha, Diecinueve (19) de septiembre de 2017, la Audiencia De Presentación De Imputados, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos Jesús Rafael Sucre Sucre, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano Edo. Sucre, de 20 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.835.790, fecha de nacimiento 30-06-1997 , de profesión u oficio obrero, hijo de Jenny Sucre y Neidi Lezama, residenciado en la Comunidad de Santa Eduviges II, calle San Francisco, casa 26, cerca de la casa comunal, Carúpano Municipio Estado Sucre y Ricardo José Sucre Sucre, de nacionalidad Venezolano, Natural de Guiria . Sucre, de 24 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº INDOCUMENTADO, de profesión u oficio agricultor, hijo de Jenny Sucre y Neidi Lezama, residenciado en la Comunidad de Santa Eduviges II, calle San Francisco, casa 26, cerca de la casa comunal, Carúpano Municipio Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 NUMERAL 3 y 4, en perjuicio del ciudadano RICHARD JOSE TORRES GUERRA y ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a quienes se les Decreto: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido la Juez le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto a los ciudadanos Jesús Rafael Sucre Sucre Y Ricardo José Sucre Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 NUMERAL 3 y 4, en perjuicio del ciudadano RICHARD JOSE TORRES GUERRA y ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/09/2017, según Acta De Investigación Penal: de fecha 18/09/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: En esta misma fecha indicando las averiguaciones relacionadas con la causa K-17-0226-01631, instruida por ante este despacho por unos de los delitos contra la propiedad, trasladándose a la dirección Comunidad Santa Eduviges II, Calle La Juventud, casa Sin Numero, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del estado Sucre, a fin de realizar las diligencias necesarias relacionada con la presente causa, para ubicar e identificar a los ciudadanos apodados como “El Popi”, “El Jesús” y “El Víctor”, quienes fungen como investigados en la presente investigación penal, unas vez en el lugar se realizo un recorrido por las adyacencias del hecho, con la finalidad de ubicar a las personas o testigos que pudieran tener conocimiento, una vez en el lugar la victima señalo la dirección de los sujetos prenombrados, con la finalidad de ubicar a “El Popi”, quien figura como sospechoso, procediendo a realizar varios llamados a la puerta principal, donde luego de una larga espera fuimos atendidos por la ciudadana Rosalía Del Valle Lozada Sánchez, manifestando ser la progenitora del referido ciudadano, así mismo señalando que su hijo no se encontraba, y que su nombre es Freddy José Tineo Lozada, apodado “El Popi”, encontrándonos a un ciudadano que no se quiso identificar por futuras represarías indicando la dirección de “El Jesús” y “El Víctor”, apersonándose a la referida morada, haciéndose varios llamados al lugar y luego de varios llamados fueron atendidos por dos personas de sexo masculino, a quien luego de identificarse como funcionario quedaron identificados como Jesús Rafael Sucre Sucre Y Ricardo José Sucre Sucre, manifestando ser los referidos ciudadanos solicitados por la comisión informándole a los mismos que tendrían que acompañarlos al despacho, expresando estos palabras obscenas, todos los PTJ son unos malditos, sapos, caras e pipes, a quien se le manifestó que desistiera de su actitud, quines se negaron, así mismo fueron revisaron en el sistema SIIPOL, arrojando como resultado que Jesús Rafael Sucre Sucre, presenta registros policiales y el ciudadano Ricardo José Sucre Sucre, no presentan registros policiales, manifestándole a los mismos que quedarían detenidos… Es por lo que Solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos Jesús Rafael Sucre Sucre Y Ricardo José Sucre Sucre. Asimismo consigno en este acto acta de denuncia rendida por el ciudadano RICHARD JOSE TORRES GUERRA. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo. (Fin de la cita).
DE LA VICTIMA
Seguidamente se le cedió la palabra a la victima ciudadano RICHARD JOSE TORRES GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº 15.555.866, quien expuso: el día de ayer aproximadamente como a 20 para las 7 ella salio al trabajo y yo para el mercado y como a las 09 consigo a una vecina gritando y me dijo que se habían metido de nuevo bajo y enfrento a uno a los que me robo anteriormente y el me dijo que había visto por el cerro a cuy y al otro señor porque ya popi me había robado todo incluso el señor aquí a un guardia vecino le robaron las cabillas nos tienen a azote, los vecinos están dispuestos a hablar se la pasan robando bombillos, es todo. (Fin de la cita).
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el primero de ellos como: Jesús Rafael Sucre Sucre, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano Edo. Sucre, de 20 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.835.790, fecha de nacimiento 30-06-1997 , de profesión u oficio obrero, hijo de Jenny Sucre y Neidi Lezama, residenciado en la Comunidad de Santa Eduviges II, calle San Francisco, casa 26, cerca de la casa comunal, Carúpano Municipio Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
Seguidamente se procediendo a identificarse el Segundo de ellos como: Ricardo José Sucre Sucre, de nacionalidad Venezolano, Natural de Guiria . Sucre, de 24 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº INDOCUMENTADO, de profesión u oficio agricultor, hijo de Jenny Sucre y Neidi Lezama, residenciado en la Comunidad de Santa Eduviges II, calle San Francisco, casa 26, cerca de la casa comunal, Carúpano Municipio Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. (Fin de la cita).
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz, y expuso: Esta defensa escuchada la solicitud fiscal, considera esta que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, por lo que solicito se decrete su libertad sin restricciones, aunado al hecho de que no existe testigo alguno que avale el dicho de los funcionarios actuantes, así como no se le incauto a mis representados ningún elemento de interés criminalístico que lo relacione con los hechos señalados por la representación fiscal, solicito copia de las actuaciones, es todo. (Fin de la cita).
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos Jesús Rafael Sucre Sucre Y Ricardo José Sucre Sucre,; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 18/09/2017, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: Acta De Investigación Penal: de fecha 18/09/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: En esta misma fecha indicando las averiguaciones relacionadas con la causa K-17-0226-01631, instruida por ante este despacho por unos de los delitos contra la propiedad, trasladándose a la dirección Comunidad Santa Eduviges II, Calle La Juventud, casa Sin Numero, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del estado Sucre, a fin de realizar las diligencias necesarias relacionada con la presente causa, para ubicar e identificar a los ciudadanos apodados como “El Popi”, “El Jesús” y “El Víctor”, quienes fungen como investigados en la presente investigación penal, unas vez en el lugar se realizo un recorrido por las adyacencias del hecho, con la finalidad de ubicar a las personas o testigos que pudieran tener conocimiento, una vez en el lugar la victima señalo la dirección de los sujetos prenombrados, con la finalidad de ubicar a “El Popi”, quien figura como sospechoso, procediendo a realizar varios llamados a la puerta principal, donde luego de una larga espera fuimos atendidos por la ciudadana Rosalía Del Valle Lozada Sánchez, manifestando ser la progenitora del referido ciudadano, así mismo señalando que su hijo no se encontraba, y que su nombre es Freddy José Tineo Lozada, apodado “El Popi”, encontrándonos a un ciudadano que no se quiso identificar por futuras represarías indicando la dirección de “El Jesús” y “El Víctor”, apersonándose a la referida morada, haciéndose varios llamados al lugar y luego de varios llamados fueron atendidos por dos personas de sexo masculino, a quien luego de identificarse como funcionario quedaron identificados como Jesús Rafael Sucre Sucre Y Ricardo José Sucre Sucre, manifestando ser los referidos ciudadanos solicitados por la comisión informándole a los mismos que tendrían que acompañarlos al despacho, expresando estos palabras obscenas, todos los PTJ son unos malditos, sapos, caras e pipes, a quien se le manifestó que desistiera de su actitud, quines se negaron, así mismo fueron revisaron en el sistema SIIPOL, arrojando como resultado que Jesús Rafael Sucre Sucre, presenta registros policiales y el ciudadano Ricardo José Sucre Sucre, no presentan registros policiales, manifestándole a los mismos que quedarían detenidos. Cursante al folio 1, 2, 3 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica: de fecha 18/09/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: Que el lugar del suceso se trata de un sitio de sucesos “CERRADO”, cursantes al folio 06 y vuelto. Memorandum N° 9700-0226-1058: de fecha 18/09/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: Que los imputados de autos fueron revisaron en el sistema SIIPOL, arrojando como resultado que Jesús Rafael Sucre Sucre, presenta registros policiales y el ciudadano Ricardo José Sucre Sucre, no presentan registros policiales. Cursante al folio 07…
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados, y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, las evidencias criminalísticas incautadas y faltando diligencias que practicar en la presente investigación, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados Jesús Rafael Sucre Sucre Y Ricardo José Sucre Sucre y por tal motivo se considera ajustado a derecho acogerse al criterio fiscal y en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, en contra de los ciudadanos Jesús Rafael Sucre Sucre Y Ricardo José Sucre Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 NUMERAL 3 y 4, en perjuicio del ciudadano RICHARD JOSE TORRES GUERRA y ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, el cual deberá consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a CIEN (100) unidades tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentado los correspondientes recaudos, se comprometerá bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, Decretándose sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones, y de medida cautelar realizada por la defensa realizada por la defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 02, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra de los ciudadanos Jesús Rafael Sucre Sucre, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano Edo. Sucre, de 20 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.835.790, fecha de nacimiento 30-06-1997 , de profesión u oficio obrero, hijo de Jenny Sucre y Neidi Lezama, residenciado en la Comunidad de Santa Eduviges II, calle San Francisco, casa 26, cerca de la casa comunal, Carúpano Municipio Estado Sucre y Ricardo José Sucre Sucre, de nacionalidad Venezolano, Natural de Guiria . Sucre, de 24 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº INDOCUMENTADO, de profesión u oficio agricultor, hijo de Jenny Sucre y Neidi Lezama, residenciado en la Comunidad de Santa Eduviges II, calle San Francisco, casa 26, cerca de la casa comunal, Carúpano Municipio Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 NUMERAL 3 y 4, en perjuicio del ciudadano RICHARD JOSE TORRES GUERRA y ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que deberá consignar por ante este despacho Dos,(2), fiadores cada uno que devenguen Un salario igual o superior a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS de conformidad con el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones, y de medida cautelar realizada por la defensa. Se Ordena Librar Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, informando que los mismos quedaran detenido hasta tanto se materialice la Fianza acordada por este tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
ABG. FLORANGEL SALINAS.
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