REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 20 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005217
ASUNTO: RP11-P-2017-005217
Celebrada como ha sido en fecha, Diecinueve (19) de septiembre de 2017, la Audiencia Especial, en el asunto, seguido a los imputados EDUARDO JOSE PIMENTEL GARCIA, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la Cedula de Identidad Número V-13286333, de 40 años de edad, nacido en fecha 16/09/1976, soltero, Albañil , hijo de Arnaldo José Pimentel y Natalia García , residenciado en Barrio Ajuro, calle principal Sector Manzanares, a una cuadra del Hospital. Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y YEISON ENRIQUE BRITO ORTEGA. Venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cedula de Identidad Número V-25157318, de 22 años de edad, nacido en fecha 26/05/1995, soltero, obrero , hijo de Nellys Brito y Pedro García, residenciado en Barrio Ajuro, calle principal Sector Manzanares, a una cuadra del Hospital. Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Solicito al Tribunal decrete a favor de mis representados una caución juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mis representados no lograron ubicar a personas que pudiesen prestarle la colaboración de servirles de fiadores que tuvieran la capacidad económica exigida por el Tribunal, lo cual se desprende de las actuaciones consignadas por esta defensa el día 04/09/2017 y solicito copias simple de la presente acta, es todo”. (Fin de la cita).
Acto seguido la Juez impone a los imputados de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse el primero como EDUARDO JOSE PIMENTEL GARCIA, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la Cedula de Identidad Número V-13286333, de 40 años de edad, nacido en fecha 16/09/1976, soltero, Albañil , hijo de Arnaldo José Pimentel y Natalia García , residenciado en Barrio Ajuro, calle principal Sector Manzanares, a una cuadra del Hospital. Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre quien Expone: “Me comprometo a cumplir con las condiciones a bien que designe el tribunal, es todo. (Fin de la cita).
Procediendo a identificarse el Segundo como YEISON ENRIQUE BRITO ORTEGA. Venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cedula de Identidad Número V-25157318, de 22 años de edad, nacido en fecha 26/05/1995, soltero, obrero , hijo de Nellys Brito y Pedro García, residenciado en Barrio Ajuro, calle principal Sector Manzanares, a una cuadra del Hospital. Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien Expone: “Me comprometo a cumplir con las condiciones a bien que designe el tribunal, es todo”. (Fin de la cita).
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Luís Orsetti, quien expuso: “Me doy por notificado del presente acto, y solicito al tribunal se pronuncie conforme a derecho. Es todo.” (Fin de la cita).
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO:
Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud realizada por la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo , mediante el cual solicita a favor de sus representados una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos no lograron ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica.
Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR a los Imputados: EDUARDO JOSE PIMENTEL GARCIA Y YEISON ENRIQUE BRITO ORTEGA, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se les IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETAR: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por el lapso de OCHO (08) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Abstenerse a cometer nuevos delitos. Tercero: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a los imputados EDUARDO JOSE PIMENTEL GARCIA Y YEISON ENRIQUE BRITO ORTEGA, quienes manifiestan: Nos damos por notificados de la presente decisión y nos comprometemos a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Con Lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor de los imputados EDUARDO JOSE PIMENTEL GARCIA, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la Cedula de Identidad Número V-13286333, de 40 años de edad, nacido en fecha 16/09/1976, soltero, Albañil , hijo de Arnaldo José Pimentel y Natalia García , residenciado en Barrio Ajuro, calle principal Sector Manzanares, a una cuadra del Hospital. Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y YEISON ENRIQUE BRITO ORTEGA. Venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cedula de Identidad Número V-25157318, de 22 años de edad, nacido en fecha 26/05/1995, soltero, obrero , hijo de Nellys Brito y Pedro García, residenciado en Barrio Ajuro, calle principal Sector Manzanares, a una cuadra del Hospital. Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, este Tribunal decreta: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por el lapso de OCHO (08) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Abstenerse a cometer nuevos delitos. Tercero: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad adjunto con oficio al Líbrese oficio a la Guardia Nacional Comando de Vigilancia Costera zona Atlántica con sede en Guiria Estado Sucre. Regístrese el régimen de presentaciones impuestas en el sistema Juris 2000. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS.
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