REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 15 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005343
ASUNTO: RP11-P-2017-005343

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha, Catorce (14) de septiembre de 2017, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano JOSE MANUEL GIL BARRETO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano Edo. Sucre, de 31 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.190.178, fecha de nacimiento 14/11/1985, de profesión u oficio Cristalero Y Comerciante, hijo de Ramón Gil y Felicita del Valle Barreto, residenciado en la Sector villa nueva sector bello monte, casa N° 46, calle N° 1, Municipio Bermúdez Carúpano del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del HECTOR JESUS GONZALEZ.
DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Juez le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto al ciudadano JOSE MANUEL GIL BARRETO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del HECTOR JESUS GONZALEZ; por los hechos ocurridos el día 12/09/2017, según consta en ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 12/09/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bermúdez, al ciudadano Héctor Jesús González donde en consecuencia expone: “ Yo tengo trabajando en el hotel HM ubicado en la calle Perú Nº 66 entre calle las Margaritas y calle Victoria, Municipio Bermúdez del Estado Sucre a un ciudadano de nombre José Gil quien se ocupa de hacer las ventanas y puertas de aluminios, yo en vista de la necesidad del muchacho yo lo aloje en una habitación en la calle Victoria Nº 91 con su esposa y sus hijos, pero ya desde hace algún tiempo me di cuenta que se estaban llevando las cosas del hotel ya que esta en construcción, yo no quería pensar que fuera José, entonces decidí contratar vigilancia privada, y hoy le digo al vigilante que estuviera pendiente de un tobo que tiene José donde tiene sus herramientas, cuando llego como a las 09:00 horas de la mañana me dice el vigilante que José había salido con el tobo en la mano y había agarrado hacia la casa donde esta viviendo y que al rato había regresado con el tobo en la mano y continuo trabajando llamo a mi sobrino y le digo que por favor se metiera a la habitación de José y revisara porque al parecer se había llevado algo de la construcción, cuando al rato me llama mi sobrino y me dice que había encontrado una cerradura dentro del escaparate, le dije que me la llevara para verificar si era de mi propiedad y cuando me la llevo me di cuenta que si era, en eso vine a la policía y plantee la situación y me dijeron que iban a ir al establecimiento pero José no estaba, hasta que como a las 02:30 horas de la tarde llego al hotel y llame a los funcionarios y llegaron a pocos minutos y se lo trajeron, es todo. …. Es por lo que Solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JOSE MANUEL GIL BARRETO. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.” (Fin de la cita).
DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: JOSE MANUEL GIL BARRETO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano Edo. Sucre, de 31 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.190.178, fecha de nacimiento 14/11/1985, de profesión u oficio Cristalero Y Comerciante, hijo de Ramón Gil y Felicita del Valle Barreto, residenciado en la Sector villa nueva sector bello monte, casa N° 46, calle N° 1, Municipio Bermúdez Carúpano del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. (Fin de la cita).
DE LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie y expone: “Esta Defensa Pública revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, ya que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, no consta declaraciones de testigos que avalen lo dicho por la victima no le fue incautado a mi representado ningún elemento de interés criminalístico vale decir ninguno de los objetos supuestamente hurtados, de la misma manera es lógico apreciar que mi representado no presenta ningún tipio de solicitud ni registros, siendo primario, es por todo lo antes dicho que solicito a este respetuoso tribunal decrete a favor de mi representado una Libertad Plena y sin restricciones, es todo solicito copias simples de todas la actuaciones. (Fin de la cita).
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano JOSE MANUEL GIL BARRETO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del HECTOR JESUS GONZALEZ; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 12/09/2017, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 12/09/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bermúdez, al ciudadano Héctor Jesús González donde en consecuencia expone: “ Yo tengo trabajando en el hotel HM ubicado en la calle Perú Nº 66 entre calle las Margaritas y calle Victoria, Municipio Bermúdez del Estado Sucre a un ciudadano de nombre José Gil quien se ocupa de hacer las ventanas y puertas de aluminios, yo en vista de la necesidad del muchacho yo lo aloje en una habitación en la calle Victoria Nº 91 con su esposa y sus hijos, pero ya desde hace algún tiempo me di cuenta que se estaban llevando las cosas del hotel ya que esta en construcción, yo no quería pensar que fuera José, entonces decidí contratar vigilancia privada, y hoy le digo al vigilante que estuviera pendiente de un tobo que tiene José donde tiene sus herramientas, cuando llego como a las 09:00 horas de la mañana me dice el vigilante que José había salido con el tobo en la mano y había agarrado hacia la casa donde esta viviendo y que al rato había regresado con el tobo en la mano y continuo trabajando llamo a mi sobrino y le digo que por favor se metiera a la habitación de José y revisara porque al parecer se había llevado algo de la construcción, cuando al rato me llama mi sobrino y me dice que había encontrado una cerradura dentro del escaparate, le dije que me la llevara para verificar si era de mi propiedad y cuando me la llevo me di cuenta que si era, en eso vine a la policía y plantee la situación y me dijeron que iban a ir al establecimiento pero José no estaba, hasta que como a las 02:30 horas de la tarde llego al hotel y llame a los funcionarios y llegaron a pocos minutos y se lo trajeron, es todo. Cursante al folio 06. ACTA DE INVESTIGACION PENAL. DE fecha 13 de septiembre de 2017, en la cual los funcionarios del CICPC Sub – Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con el detenido de autos, cursante al folio 10 y su vto. AVALUO REAL N° 0203 de fecha 13 de septiembre de 2017 suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC Sub - Delegación Carúpano , la cual fue realizada a una cerradura de plomo dejándose constancia que la misma tiene un valor actual en el mercado de 50.000 BF. MEMORANDUM N° 9700-0226-1042. De fecha 13 de Septiembre, de fecha 13 de septiembre de 2017 suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC Sub - Delegación Carúpano. En la cual dejan constancia u el imputado JOSE MANUEL GIL BARRETO no presenta registros policiales ni solicitud alguna.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del HECTOR JESUS GONZALEZ; por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, considera quien aquí decide como juez que por encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, a la privativa de libertad, es por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado JOSE MANUEL GIL BARRETO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, negándose así la libertad sin restricciones solicitada por la defensa.
Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE MANUEL GIL BARRETO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano Edo. Sucre, de 31 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.190.178, fecha de nacimiento 14/11/1985, de profesión u oficio Cristalero Y Comerciante, hijo de Ramón Gil y Felicita del Valle Barreto, residenciado en la Sector villa nueva sector bello monte, casa Nº 46, calle Nº 1, Municipio Bermúdez Carúpano del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del HECTOR JESUS GONZALEZ; consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, negándose así la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO A LA COMISARIA DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO BERMUDEZ. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS.