REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 15 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005333
ASUNTO: RP11-P-2017-005333

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en fecha, Catorce (14) de septiembre de 2017, la Audiencia De Presentación De Imputado en el presente asunto seguido al ciudadano ARMANDO JOSÉ OSUNA OLIVEROS, ARMANDO JOSÉ OSUNA OLIVEROS, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 62 años de edad, nacido en fecha 14/05/1955, casado, titular de la Cédula de Identidad 4.298.511, profesión u oficio motorista naval, Saturnino osuna Y Josefina Oliveros de Osuna (Difuntos), residenciado en: Sector Libertador, calle Miranda, casa sin numero, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELSY CAROLINA GIORGETTI CHALIS.
DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Juez le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano ARMANDO JOSÉ OSUNA OLIVEROS, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELSY CAROLINA GIORGETTI CHALIS, por los hechos ocurridos en fecha 13/09/2017, según consta en DENUNCIA COMÚN de fecha 13/09/2017 realizada por la ciudadana ELSY CAROLINA GIORGETTI CHALIS, por ante funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub - Delegación Guiria donde en consecuencia expone: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre Armando Osuna, quien utilizando los puños me agredió físicamente en varias partes del cuerpo. Es todo.” (….) En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos señalados anteriormente. Solicito se le imponga las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la victima. Finalmente Solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía tercera del Ministerio Público, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. (Fin de la cita).
DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse: ARMANDO JOSÉ OSUNA OLIVEROS, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 62 años de edad, nacido en fecha 14/05/1955, casado, titular de la Cédula de Identidad 4.298.511, profesión u oficio motorista naval, Saturnino Osuna y Josefina Oliveros de Osuna (Difuntos), residenciado en: Sector Libertador, calle Miranda, casa sin numero, parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre. Quien expuso: Yo manifiesto que la situación se ha hecho critica también por el abandono de los niños dejándolos a cargo de otras personas la cual no presta la debida atención ya que tiene una niña recién nacida y a ella es a la que atiende se lo manifesté porque tuve que llevar a uno de los niños al medico por un dolor en un brazo por una inflamación la señora no tiene trabajo fijo sale en la mañana y regresa tarde no le pido cuentas pero si le pido la atención de los niños el día de ayer llegue a las 12 del medio día los bebes no habían almorzado les hice su alimentación y en la tarde la misa situación la llamada de atención por esto fue lo que origino el altercado y ella como manifestó agresión yo en ningún momento la golpee mas bien me defendí sujetándola por un brazo porque ella intentaba enterrarme una tijera y el golpe en la cabeza se lo dio ella misma al irse hacia atrás y vuelvo y manifiesto no haberla golpeado. Es todo”. (Fin de la cita).
DE LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Paola Di Bisciegle, quien expuso: “Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi representado, toda vez que no están dados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, aunado que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de los hechos imputados, En Virtud de que no existe declaración de ningún testigo, que corrobore el dicho de la victima; es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se decrete una Libertad sin Restricciones a favor del mismo así mismo se opone a la ratificación de la medida establecida en el ordinal tercero de la ley especial toda ves que como ratifica esta defensa no existe testigo que avale lo dicho por la victima ni tampoco existe informe medico legal que sustente las lesiones sufridas por la misma por lo que reitero la solicitud de libertad de restricción y la no imposición de las medidas solicitadas por el ministerio publico, por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo. (Fin de la cita).
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 13/09/2017; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como presunto autor del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: DENUNCIA COMÚN de fecha 13/09/2017 realizada por la ciudadana ELSY CAROLINA GIORGETTI CHALIS, por ante funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria donde en consecuencia expone: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre Armando Osuna, quien utilizando los puños me agredió físicamente en varias partes del cuerpo. Es todo.” Cursante al folio 01. INFORME MEDICO de fecha 13/09/2017 realizado a la victima. Cursante al folio 02. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13/09/2017 suscrita por funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria donde dejaron constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo re realizo la aprehensión del ciudadano Armando Osuna, asimismo dejan constancia que al momento de verificar los datos en el sistema SIIPOL este se encontraba inhibido. Cursante al folio 06 y vto. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 465 de fecha 13/09/2017 suscrita por funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria donde se deja constancia de que el lugar a inspeccionar resulto ser un lugar de suceso ABIERTO. Cursante al folio 08.

Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELSY CAROLINA GIORGETTI CHALIS, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo al encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado ARMANDO JOSÉ OSUNA OLIVEROS, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones así mismo se niega la solicitud de que no sea ratificada las medidas de protección en contra del imputado realizada por la referida defensora publica.
Se Imponen las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 90 numerales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Decreta Aprehensión la Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y así se decide.
DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: ARMANDO JOSÉ OSUNA OLIVEROS, ARMANDO JOSÉ OSUNA OLIVEROS, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 62 años de edad, nacido en fecha 14/05/1955, casado, titular de la Cédula de Identidad 4.298.511, profesión u oficio motorista naval, Saturnino osuna Y Josefina Oliveros de Osuna (Difuntos), residenciado en: Sector Libertador, calle Miranda, casa sin numero, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELSY CAROLINA GIORGETTI CHALIS, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR CUATRO (04) MESES ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se Imponen las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 90, numerales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Decreta Aprehensión la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese Oficio Al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana - Destacamento Nº 533 - segunda Compañía Irapa, remitiéndole boleta de libertad. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado de auto. Remítase el presente asunto a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS.