REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 13 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005314
ASUNTO: RP11-P-2017-005314

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en fecha, Doce (12) de Septiembre de 2017, la Audiencia De Presentación De Imputados, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO YANCE, de nacionalidad Venezolano, Natural Caracas, de 29 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.099.631, fecha de nacimiento 11/08/1988, de profesión u oficio técnico en refrigeración, hijo de Juana Yance y Roberto José Yance , residenciado en Urbanización Libertador, calle Andrés Bello casa s/n, cerca de la cancha, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, JUAN JOSE ASTUDILLO LAREZ de nacionalidad Venezolano, Natural de Guiria Municipio Valdez Edo. Sucre, de 42 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.347.685, fecha de nacimiento 27/03/1975, de profesión u oficio vigilante, hijo de Juan José Astudillo y Epifania Melania Larez, residenciado Urbanización Libertador, Calle Andrés Bello, casa s/n, cerca de la cancha el Libertador, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre y JOHANNELYS DEL VALLE LAREZ CARABALLO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Guiria Municipio Valdez del Edo. Sucre, de 27 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.202.539, fecha de nacimiento 29/11/1989, de profesión u oficio ama de casa, hija de José Larez y Del Valle Caraballo, residenciado en Urbanización Libertador, Calle Andrés Bello, casa s/n, cerca de la cancha el Libertador, Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Juez le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto los ciudadanos JOSE ANTONBIO YANCE, JUAN JOSE ASTUDILLO LAREZ y JOHANNELYS DEL VALLE LAREZ CARABALLO, por la presunta comisión de los delitos de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos el día 10/09/2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 10/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General en Jefe “Juan Manuel Valdez”, quienes dejan constancia: Es el caso que el día 10/09/2017, aproximadamente a las 11:50 horas de la noche, encontrándome al mando del servicio de patrullaje en las unidades radio patrullera(…) cuando nos encontrábamos de recorrido por el casco central de esta localidad recibimos una llamada vía radio de nuestro comando, informando que recibió llamado vía telefónica de persona que no quiso identificar notificando que el sector el Libertador se encontraba una riña con varia personas, de inmediato nos trasladamos al sitio una vez en el lugar avistamos a unos ciudadanos agrediéndose físicamente procedimos a bajarnos a identificarnos como funcionarios policiales, al notar nuestra presencia optaron por agredir verbalmente a mi persona y compañero, les notifique a dichos ciudadanos que se subieran a la unidad para ser trasladados al comando policial (…) se les indico que se les iba a realizar una inspección corporal no encontrándole nada de interés criminalistico adherido al cuerpo donde los ciudadanos optaron a la unidad patrullera de forma tranquila, se les notifico a los ciudadanos que quedarían detenidos por uno de los delitos contra las personas ( lesiones reciprocas) y contra la cosa publica ( resistencia a la autoridad). Es por lo que Solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos JOSE ANTONBIO YANCE, JUAN JOSE ASTUDILLO LAREZ y JOHANNELYS DEL VALLE LAREZ CARABALLO/ DEFENSA DE GUARDIA. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.” (Fin de la cita).

DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez procede a imponer al primero de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: JOSE ANTONIO YANCE, de nacionalidad Venezolano, Natural Caracas, de 29 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.099.631, fecha de nacimiento 11/08/1988, de profesión u oficio técnico en refrigeración, hijo de Juana Yance y Roberto José Yance , residenciado en Urbanización Libertador, calle Andrés Bello casa s/n, cerca de la cancha, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. (Fin de la cita).
Acto seguido se procede a identificar al segundo de ellos como JUAN JOSE ASTUDILLO LAREZ de nacionalidad Venezolano, Natural de Guiria Municipio Valdez Edo. Sucre, de 42 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.347.685, fecha de nacimiento 27/03/1975, de profesión u oficio vigilante, hijo de Juan José Astudillo y Epifania Melania Larez, residenciado Urbanización Libertador, Calle Andrés Bello, casa s/n, cerca de la cancha el Libertador, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. (Fin de la cita).
Acto seguido se procede a identificar al tercero de ellos como: JOHANNELYS DEL VALLE LAREZ CARABALLO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Guiria Municipio Valdez del Edo. Sucre, de 27 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.202.539, fecha de nacimiento 29/11/1989, de profesión u oficio ama de casa, hija de José Larez y Del Valle Caraballo, residenciado en Urbanización Libertador, Calle Andrés Bello, casa s/n, cerca de la cancha el Libertador, Guiria Municipio Valdez del estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. (Fin de la cita).

DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente se le cede la palabra a Defensor Pública Abg. Jenny Aponte y expone: Esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor de mis representados, toda vez que no están dados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, aunado que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de los hechos imputados; es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se decrete una Libertad sin Restricciones a favor de los mismos, por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo. (Fin de la cita

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos JOSE ANTONBIO YANCE, JUAN JOSE ASTUDILLO LAREZ y JOHANNELYS DEL VALLE LAREZ CARABALLO, por la presunta comisión de los delitos de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 10/09/2017, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 10/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General en Jefe “Juan Manuel Valdez”, quienes dejan constancia: Es el caso que el día 10/09/2017, aproximadamente a las 11:50 horas de la noche, encontrándome al mando del servicio de patrullaje en las unidades radio patrullera(…) cuando nos encontrábamos de recorrido por el casco central de esta localidad recibimos una llamada vía radio de nuestro comando, informando que recibió llamado vía telefónica de persona que no quiso identificar notificando que el sector el Libertador se encontraba una riña con varia personas, de inmediato nos trasladamos al sitio una vez en el lugar avistamos a unos ciudadanos agrediéndose físicamente procedimos a bajarnos a identificarnos como funcionarios policiales, al notar nuestra presencia optaron por agredir verbalmente a mi persona y compañero, les notifique a dichos ciudadanos que se subieran a la unidad para ser trasladados al comando policial (…) se les indico que se les iba a realizar una inspección corporal no encontrándole nada de interés criminalistico adherido al cuerpo donde los ciudadanos optaron a la unidad patrullera de forma tranquila, se les notifico a los ciudadanos que quedarían detenidos por uno de los delitos contra las personas ( lesiones reciprocas) y contra la cosa publica ( resistencia a la autoridad). Cursantes al folio 04 y su vuelto.- CONSTANCIA MEDICA, de fecha 10/09/2017, realizada al ciudadano Johannelys del Valle Caraballo, donde se deja constancia de la evaluación practicada a la victima. Cursantes al folio 11. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 10/09/2017, realizada al ciudadano Juan Astudillo, donde se deja constancia de la evaluación practicada a la victima. Cursantes al folio 12. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las diligencias practicadas. Cursantes al folio 17 y su vuelto.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, considera quien aquí decide como juez que por encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, a la privativa de libertad, es por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para los imputados JOSE ANTONBIO YANCE, JUAN JOSE ASTUDILLO LAREZ y JOHANNELYS DEL VALLE LAREZ CARABALLO/ DEFENSA DE GUARDIA, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO YANCE, de nacionalidad Venezolano, Natural Caracas, de 29 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.099.631, fecha de nacimiento 11/08/1988, de profesión u oficio técnico en refrigeración, hijo de Juana Yance y Roberto José Yance , residenciado en Urbanización Libertador, calle Andrés Bello casa s/n, cerca de la cancha, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, JUAN JOSE ASTUDILLO LAREZ de nacionalidad Venezolano, Natural de Guiria Municipio Valdez Edo. Sucre, de 42 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.347.685, fecha de nacimiento 27/03/1975, de profesión u oficio vigilante, hijo de Juan José Astudillo y Epifania Melania Larez, residenciado Urbanización Libertador, Calle Andrés Bello, casa s/n, cerca de la cancha el Libertador, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre y JOHANNELYS DEL VALLE LAREZ CARABALLO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Guiria Municipio Valdez del Edo. Sucre, de 27 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.202.539, fecha de nacimiento 29/11/1989, de profesión u oficio ama de casa, hija de José Larez y Del Valle Caraballo, residenciado en Urbanización Libertador, Calle Andrés Bello, casa s/n, cerca de la cancha el Libertador, Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL JEFE del Centro de Coordinación Policial General en Jefe “Juan Manuel Valdez”. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control

Abg. Mildred Alejandra De Simone
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.