REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 13 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005312
ASUNTO: RP11-P-2017-005312
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha, Doce (12) de Septiembre de 2017, la Audiencia De Presentación De Imputado en el presente asunto seguido al ciudadano DIEGO JOSE RIVERA RIVERA, venezolano, natural de Guayana, de 31 años de edad, nacido en fecha 13/11/1985, soltero, titular de la Cédula de Identidad 18.099.178, profesión u oficio pescador, hijo Gladis Rivera y (padre desconocido) , residenciado en: Calle Pichincha, Sector Colombia, casa N° 28, cerca del vecino Licho Azueto, Municipio Mariño, Irapa, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOVANNA JOSE RAMOS LOPEZ, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido la Juez le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano DIEGO JOSE RIVERA RIVERA, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOVANNA JOSE RAMOS LOPEZ, por los hechos ocurridos en fecha 10/09/2017, según consta en Acta de Denuncia, de fecha 11/09/2017, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela- Comando Zona Guardia Nacional Bolivariana N° 53, Destacamento 533, Segunda Compañía Irapa, quienes dejan constancia de la denuncia rendida por la ciudadana YOVANNA JOSE RAMOS LOPEZ, quien manifiesta estar dispuesta a declarar y en consecuencia expone: El día de ayer Domingo 10 de Septiembre del año en curso, aproximadamente 11:30 horas de la noche, cuando estaba en mi casa, ubicada en Calle Pichincha, sector Colombia, de la población de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, llego mi pareja el señor DIEGO JOSE RIVERA RIVERA, ebrio y puso su teléfono celular en la mesa de noche, que se encuentra dentro del cuarto, el teléfono repico y conteste la llamada, el cuando me vio que yo conteste la llamada, me agarro por los cabellos lanzándome al suelo, dándome con sus pies, me dio golpes en la cara, en la cabeza, cuando trate de defenderme, el agarro una manguera pequeña y me pego por la espalda, por los brazos y piernas, me decía que si lloraba fuerte me mataría y que cerrara la boca, cuando trate de pedir auxilio, el me puso la manguera en el cuello y me estaba ahorcando, cuando se percato que ya no podía respirar, me soltó y me siguió amenazando que me quitaría la cabeza, que me iba a pegar otra vez, porque yo no tenia que tocar sus cosas, que el podía tener a las mujeres que el quisiera, que yo no tengo que hablar con nadie, me quede tranquila, porque mis dos hijos menores, estaban viendo lo que me hacia y lloraban porque estaban asustados, cuando el se descuido, me salí de la casa con mis hijos, Es todo. (….) En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos señalados anteriormente. Solicito se le imponga las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la victima. Finalmente Solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía tercera del Ministerio Público, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. (Fin de la cita).
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse: DIEGO JOSE RIVERA RIVERA, venezolano, natural de Guayana, de 31 años de edad, nacido en fecha 13/11/1985, soltero, titular de la Cédula de Identidad 18.099.178, profesión u oficio pescador, hijo Gladis Rivera y (padre desconocido) , residenciado en: Calle Pichincha, Sector Colombia, casa N° 28, cerca del vecino Licho Azueto, Municipio Mariño, Irapa, Estado Sucre. Quien Expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. (Fin de la cita).
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: “Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi representado, toda vez que no están dados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, aunado que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de los hechos imputados, En Virtud De No Existir en el presente asunto inserta alguna constancia medica, o informe medico que avale la presunta violencia señalada por la representación fiscal, de igual forma no existe declaración de ningún testigo, que corrobore el dicho de la victima; es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se decrete una Libertad sin Restricciones a favor del mismo, por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo. (Fin de la cita).
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 10/09/2017; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como presunto autor del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11/09/2017, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela- Comando Zona Guardia Nacional Bolivariana N° 53, Destacamento 533, Segunda Compañía Irapa, quienes dejan constancia de la denuncia rendida por la ciudadana YOVANNA JOSE RAMOS LOPEZ, quien manifiesta estar dispuesta a declarar y en consecuencia expone: El día de ayer Domingo 10 de Septiembre del año en curso, aproximadamente 11:30 horas de la noche, cuando estaba en mi casa, ubicada en Calle Pichincha, sector Colombia, de la población de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, llego mi pareja el señor DIEGO JOSE RIVERA RIVERA, ebrio y puso su teléfono celular en la mesa de noche, que se encuentra dentro del cuarto, el teléfono repico y conteste la llamada, el cuando me vio que yo conteste la llamada, me agarro por los cabellos lanzándome al suelo, dándome con sus pies, me dio golpes en la cara, en la cabeza, cuando trate de defenderme, el agarro una manguera pequeña y me pego por la espalda, por los brazos y piernas, me decía que si lloraba fuerte me mataría y que cerrara la boca, cuando trate de pedir auxilio, el me puso la manguera en el cuello y me estaba ahorcando, cuando se percato que ya no podía respirar, me soltó y me siguió amenazando que me quitaría la cabeza, que me iba a pegar otra vez, porque yo no tenia que tocar sus cosas, que el podía tener a las mujeres que el quisiera, que yo no tengo que hablar con nadie, me quede tranquila, porque mis dos hijos menores, estaban viendo lo que me hacia y lloraban porque estaban asustados, cuando el se descuido, me salí de la casa con mis hijos, Es todo. (….) Cursante al folio 01 y su vuelto. CONSTANCIA MEDICA de fecha 11/09/2017, de la ciudadana Yovanna José Ramos López, cursante al folio 02. ACTA POLICIAL N° 359/17, de fecha 11/09/2017, Suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela- Comando Zona Guardia Nacional Bolivariana N° 53, Destacamento 533, Segunda Compañía Irapa, quienes dejan constancia de la denuncia rendida por la ciudadana YOVANNA JOSE RAMOS LOPEZ, quien expone: estoy aquí con la finalidad de denunciar al ciudadano DIEGO JOSE RIVERA RIVERA, quien hace una narración de los hechos… cursante al folio 03 y su vto.ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11/09/2017, suscrita por los funcionarios de del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), quienes dejan constancia: del procedimiento realizado y de la detención del imputado, cursante al folio 09.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOVANNA JOSE RAMOS LOPEZ, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo al encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado DIEGO JOSE RIVERA RIVERA, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se Imponen las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 90 numerales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Decreta Aprehensión la Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: DIEGO JOSE RIVERA RIVERA, venezolano, natural de Guayana, de 31 años de edad, nacido en fecha 13/11/1985, soltero, titular de la Cédula de Identidad 18.099.178, profesión u oficio pescador, hijo Gladis Rivera y (padre desconocido) , residenciado en: Calle Pichincha, Sector Colombia, casa N° 28, cerca del vecino Licho Azueto, Municipio Mariño, Irapa, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOVANNA JOSE RAMOS LOPEZ, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR CUATRO (04) MESES ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se Imponen las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 90, numerales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Decreta Aprehensión la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese Oficio Al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana- Destacamento N° 533- segunda Compañía Irapa, remitiéndole boleta de libertad. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado de auto. Remítase el presente asunto a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control
Abg. Mildred Alejandra De Simone
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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