REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 13 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005311
ASUNTO: RP11-P-2017-005311

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido en fecha, Doce (12) de Septiembre de 2017, la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MARCANO PLACERES, venezolano, Natural de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 43 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.968.509, profesión u oficio obrero, nacido en fecha 02/03/1974, hijo de Luís Beltrán Marcano y Teodora Placeres, con domicilio en Río Caribe, calle Regeneración, casa N° 66, cerca de la licorería San Miguel, Municipio Arismendi, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MAYERKIS DAYANA DIAZ ESPINOZA.

DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Juez le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, habiendo escuchado a la victima, presento e imputa en este acto al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MARCANO PLACERES, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MAYERKIS DAYANA DIAZ ESPINOZA; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10/09/2017, según consta en DENUNCIA, de fecha 10/09/2017, rendida por la ciudadana MAYERKIS DAYANA DIAZ ESPINOZA, antes funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 533, Tercera Compañía con sede en Bohordal Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: El día de hoy a eso de las 07:00 de la noche estaba en una fiesta de celebración de la Virgen del Valle en la población de Rió Seco, en eso se me acerco mi ex pareja sentimental ALEXANDER MARCANO, y me dijo que quería hablar conmigo, yo le dije que no tengo nada que hablar contigo y el me agarro por el brazo me saco para la parte de afuera del club y me cayo a golpes con el puño cerrado causándome varios hematomas, yo me caí al suelo y la gente se le fue encima y el comenzó a correr y mi hermana me llevo al medico, después me vine a denunciarlo. Es todo.(…). En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos señalados anteriormente. Solicito se le imponga las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la victima. Finalmente Solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía primera del Ministerio Público, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. (Fin de la cita).

DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como ALEXANDER ENRIQUE MARCANO PLACERES, venezolano, Natural de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 43 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.968.509, profesión u oficio obrero, nacido en fecha 02/03/1974, hijo de Luís Beltrán Marcano y Teodora Placeres, con domicilio en Río Caribe, calle Regeneración, casa N° 66, cerca de la licorería San Miguel, Municipio Arismendi. Quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. (Fin de la cita).

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. Jenny Aponte, quien expone: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi representado, toda vez que no están dados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, aunado que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de los hechos imputados, de igual forma no existe declaración de ningún testigo, que corrobore el dicho de la victima; es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se decrete una Libertad sin Restricciones a favor del mismo, por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo. (Fin de la cita).

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 10/09/2017, así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como presunto autor del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: DENUNCIA, de fecha 10/09/2017, rendida por la ciudadana MAYERKIS DAYANA DIAZ ESPINOZA, antes funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 533, Tercera Compañía con sede en Bohordal Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: El día de hoy a eso de las 07:00 de la noche estaba en una fiesta de celebración de la Virgen del Valle en la población de Rió Seco, en eso se me acerco mi expareja sentimental ALEXANDER MARCANO, y me dijo que quería hablar conmigo, yo le dije que no tengo nada que hablar contigo y el me agarro por el brazo me saco para la parte de afuera del club y me cayo a golpes con el puño cerrado causándome varios hematomas, yo me caí al suelo y la gente se le fue encima y el comenzó a correr y mi hermana me llevo al medico, después me vine a denunciarlo. Es todo. Cursante al Folio dos (02). CONSTANCIA MEDICA de fecha 10/09/2017, expedida, por el área de emergencia del hospital de Yaguaraparo del Estado Sucre a la Ciudadana MAYERKIS DAYANA DIAZ ESPINOZA, donde dejan constancia de la evaluación medica realizada a la victima cursante al folio cuatro (04). ACTA POLICIAL, de fecha 10/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 533, Tercera Compañía con sede en Bohordal Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde dejan constancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, Cursante al folio cinco (05) y su vuelto. RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 10/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 533, Tercera Compañía con sede en Bohordal Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde dejan constancia de las heridas presentadas por la victima, cursante al folio diez (10). ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11/09/2017, suscrita por funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia de Recibo de las actuaciones junto con el detenido; así mismo señalan que el imputado de AUTOS no presenta registro policiales, Cursante al folio doce (12) y su Vuelto…

Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MAYERKIS DAYANA DIAZ ESPINOZA, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo al encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado ALEXANDER ENRIQUE MARCANO PLACERES, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se Imponen las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Decreta Aprehensión la Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y así se decide.
DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: ALEXANDER ENRIQUE MARCANO PLACERES, venezolano, Natural de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 43 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.968.509, profesión u oficio obrero, nacido en fecha 02/03/1974, hijo de Luís Beltrán Marcano y Teodora Placeres, con domicilio en Río Caribe, calle Regeneración, casa N° 66, cerca de la licorería San Miguel, Municipio Arismendi, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MAYERKIS DAYANA DIAZ ESPINOZA, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR CUATRO (04) MESES ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se Imponen las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 90, numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Decreta Aprehensión la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo revisado el Sistema juris 2000 del mismo se evidencia que el imputado de autos no presenta ninguna solicitud pendiente por ante este Circuito Judicial Penal. Líbrese Oficio a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 533, Tercera Compañía con sede en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado de auto. Remítase el presente asunto a la Fiscalía tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control

Abg. Mildred Alejandra De Simone
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.