REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 13 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005221
ASUNTO: RP11-P-2017-005221
CAUCIÓN JURATORIA
Celebrada como ha sido en esta misma fecha, la Audiencia De Especial, en el asunto, seguido al imputado LUÍS MIGUEL GRANADO GRANADO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 4 Del Código Penal, en perjuicio de Juana Espinoza, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OFENSA A FUNCIONARIOS, previsto y sancionado en el articulo 218 y 222 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Robert Villalba, quien expuso: “Solicito al Tribunal decrete a favor de mi representado una caución juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado no logró ubicar a personas que pudiesen prestarle la colaboración de servirles de fiadores que tuvieran la capacidad económica exigida por el Tribunal, lo cual se desprende de las actuaciones consignadas por esta defensa el día 30/08/2017 y solicito copias simple de la presente acta, es todo”. (Fin de la cita).
DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido se le cedió el Derecho de Palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg, Crisser Brito, quien expuso: Esta Representación Fiscal no se opone a la caución juratoria del referido imputado LUÍS MIGUEL GRANADO GRANADO, solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo. (Fin de la cita).
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud de realizada por la Defensora Pública, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR al Imputado LUÍS MIGUEL GRANADO GRANADO, en presentar la CAUCIÓN ECONÓMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos; TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y 9°, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 4 Del Código Penal, en perjuicio de Juana Espinoza, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OFENSA A FUNCIONARIOS, previsto y sancionado en el articulo 218 y 222 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
DEL IMPUTADO
Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado LUÍS MIGUEL GRANADO GRANADO, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo. (Fin de la cita).
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, BAJO CAUCIÓN JURATORIA, respecto al imputado LUÍS MIGUEL GRANADO GRANADO, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-31.290.299, de 18 años de edad, nacido en fecha 27-04-1999, soltero, pescador, hijo de Luis Miguel Carreño y Petra Granado, residenciado en Pozo Colorado, sector la Cachapera, a veintitrés casas de la Posada de Félix el Chivuo parroquia Bolívar, calle principal, casa sin numero. del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 4 Del Código Penal, en perjuicio de Juana Espinoza, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OFENSA A FUNCIONARIOS, previsto y sancionado en el articulo 218 y 222 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3° y 9° y 245 todos del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo cumplir: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos; TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y 9°, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido. Líbrese boletas de Libertad del imputado y remítase con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad y regístrese en el Sistema del Régimen de presentaciones. Se Acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control
Abg. Mildred Alejandra De Simone
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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