REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 11 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003932
ASUNTO: RP11-P-2017-003932

AUTO FUNDADO EN LA CUAL SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO

Celebrada como ha sido en fecha, Treinta y uno (31) de Agosto de 2017, la Audiencia Preliminar en la causa seguida al Imputado: Willian José Ortega Bravo y Freddy José Brito Brito, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, 6 numera 1. 2. 3. 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano Ángel Gabriel Guerra Rivera.

Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido el Juez le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: “Esta representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la ley de conformidad con la Constitución y lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en contra de los imputados Willian José Ortega Bravo y Freddy José Brito Brito, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, 6 numera 1. 2. 3. 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano Ángel Gabriel Guerra Rivera; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha (09-06-2017), (Se deja constancia que la Fiscal del ministerio público realizo una narración de los hechos) .… Asimismo ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado plenamente identificado en actas, asimismo solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. (Fin de la cita).

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse como Willian José Ortega Bravo, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.893.400, nacido en fecha 03-12-1984, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Anaris Bravo y Andrés Ortega, y residenciado en el Sector La Colombina, Calle Principal, Casa N° 40, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien exp expuso: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.” (Fin de la cita).

Seguidamente se procede a imponer al segundo de los imputados quedando identificado como Freddy José Brito Brito, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.674.826, nacido en fecha 28-10-1992, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo Glasielis Brito y Julio Cedeño, y residenciado en el Sector La Colombina, Calle Principal, Casa N° 27, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.” (Fin de la cita).

DE LAS DEFENSAS PRIVADAS

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. José Carlos Gordon, quien expuso: “Esta defensa solicita se desestime la acusación presentada por el representante del Ministerio Publico ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mi representado, por lo que solicito se desestime la misma, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, en cuanto al principio de la comunidad de la prueba me adhiero a los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal. Asimismo conforme a lo establecido en el articulo 250 y el articulo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de medida de Privación Judicial que pesa sobre mi representado, en virtud de que a culminado la etapa de investigación y el mismo se encuentran dispuestos acudir a los llamados que bien tuviera el tribunal y del tribunal no aceptarlo solicito pase a juicio, así mismo solicito el traslado de mi representado al Medico Forense e virtud de que mi representado manifiesta hacer sido maltratado por los funcionarios de la Policía. Solicito copias simples, es todo. (Fin de la cita).

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Norelys Amargura, quien expuso: “Esta defensa solicita se desestime la acusación presentada por el representante del Ministerio Publico ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mi representado, por lo que solicito se desestime la misma, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, en cuanto al principio de la comunidad de la prueba me adhiero a los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en su oportunidad legal en virtud de ser las mismas licitas y necesarias para llegar a determinar la inocencia de mi representado en los hechos imputados por la representación Fiscal, de igual Forma me adhiero en función del principio de la comunidad de la prueba a las que pueda presentar la representación el Ministerio publico que pueda favorecer a mi representado, y ratifico el escrito presentado en fecha 27/07/2017, en la cual se opongo excepción y de igual forma solicito se Acuerde la revisión de privación judicial que pesa sobre mi representado por una medida menos gravosa conforme a lo previsto en los artículos 250 y 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito el traslado de mi representado al Medico Forense e virtud de que mi representado manifiesta hacer sido maltratado por los funcionarios de la Policía. y por ultimo solicitando copia del presente acto y de la acusación Fiscal, es todo. (Fin de la cita).


ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los imputados Willian José Ortega Bravo y Freddy José Brito Brito, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, 6 numera 1. 2. 3. 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano Ángel Gabriel Guerra Rivera; en virtud de los hechos ocurridos el día 09/06/2017, esta juzgadora escuchado lo manifestado por el imputado y por la defensa privada y como PUNTO PREVIO: pasa a pronunciarse sobre las excepciones interpuestas por la Defensa Publica establecidas en el articulo 28 ordinal 4 literal D y E del Código Orgánico Procesal Penal de la cual se evidencia que la acción penal intentada y propuesta por la Fiscalia del Ministerio Público no se encuentra prohibida por la ley ni es ilegal, así mismo se evidencia que no existen incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción toda vez que la acusación Fiscal no contiene los defectos u omisiones de la Acusación Penal, razón por la cual considera que como Juez decide que no se han violado ninguna norma de carácter procedimental ni constitucional, Declarándose Sin Lugar las Excepciones Opuesta por la Defensa y Negándose la Desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa realizado en el escrito de contestación presentado por la defensa en fecha 27/07/2017, donde también solicita la revisión de medida de Privación Judicial que pesa sobre su representado.

Ahora bien una vez aclarado y resuelto el punto previo este Tribunal de la revisión de todas y cada unas de las actuaciones del presente asunto, pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente manera, Se Admite Totalmente La Acusación Fiscal, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha, 09-06-2017, según consta en el Acta de Entrevista, de fecha 09-06-017, rendida por el ciudadano Ángel Gabriel Guerra Rivera, suscrita por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone entre otras cosas: … bueno aproximadamente a las 10:20 de la noche, yo iba en mi vehículo por el Caserío Santa Rosa, que iba para mi casa ubicada en Yoco, cuando me salieron cuatro sujetos abordos en dos motos, me dijeron párate ahí y me sacaron pistola los cuatro, me dijeron bájate de la moto que esto es un atraco yo les dije que paso chamo tu no me conoces a mi y uno de los chamos me puso la pistola en la cabeza y me dijo no escuchaste que te bajes de la moto, yo le dije bueno esta bien llévate la moto y se fueron en ese instante venia bajando una comisión de la policía yo los pare y le dije que me habían robado la moto, les dije a los funcionarios como iban vestidos y las características de los tipos que me habían robado la moto, la policía los siguió en eso llame a mi hermano por teléfono para que me fuera a buscar y veníamos por el puente de Santa Rosa, veo a la policía que tiene a dos de los chamos que al verlos eran los mismos que me habían quitado minutos antes mi moto e incluso el que tenia la cara rota y sin camisa fue el que me puso la pistola en la cara y el mismo fue el que se llevo la moto mía, al revisar la moto mía estaba en el monte porque se habían caído al momento de que los policías lo seguían de cerca le dije de nuevo a los policías que esos eran los que me habían robado mi moto y que faltaban dos mas que eran cuatro y me dijeron que se habían ido a la fuga. Es todo, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se Admiten Las Pruebas Promovidas Por La Representación Fiscal Y La Defensa en virtud de que las mismas fueron promovidas En Su Oportunidad Legal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Se Niega la desestimación de la acusación así como de los delitos, solicitada por las Defensas Privadas, ello en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción, así mimo se niega la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa publica en virtud de que para este Juzgado que no han variado los elementos que dieron motivo a la privación de libertad, ratificándose la Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el traslado de los imputados de autos a Medico Forense. Y así se decide.

DE LOS ACUSADOS

Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a los acusados, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado Willian José Ortega Bravo, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.893.400, nacido en fecha 03-12-1984, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Anaris Bravo y Andrés Ortega, y residenciado en el Sector La Colombina, Calle Principal, Casa N° 40, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: No admito los hechos, yo quiero irme a juicio, es todo. (Fin de la cita).

Seguidamente se le pregunta al acusado Freddy José Brito Brito, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.674.826, nacido en fecha 28-10-1992, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo Glasielis Brito y Julio Cedeño, y residenciado en el Sector La Colombina, Calle Principal, Casa N° 27, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: No admito los hechos, yo quiero irme a juicio, es todo; (Fin de la cita).

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO en el presente asunto seguido a los ciudadanos: Willian José Ortega Bravo, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.893.400, nacido en fecha 03-12-1984, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Anaris Bravo y Andrés Ortega, y residenciado en el Sector La Colombina, Calle Principal, Casa N° 40, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Freddy José Brito Brito, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.674.826, nacido en fecha 28-10-1992, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo Glasielis Brito y Julio Cedeño, y residenciado en el Sector La Colombina, Calle Principal, Casa N° 27, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucrepor estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, 6 numera 1. 2. 3. 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano Ángel Gabriel Guerra Rivera. SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE LOS ACUSADO DE AUTOS. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de Guiria, a los fines de que trasladen a los imputados Willian José Ortega Bravo y Freddy José Brito Brito, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano a los fines de ser evaluado por el Medico Forense. Notifíquese a la victima. Notifíquese a la Defensa que ha sido revocada. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control

Abg. Mildred Alejandra De Simone
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.