REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
CARÚPANO, 9 de septiembre de 2017
207º Y 158º



ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005292
ASUNTO: RP11-P-2017-005292


Celebrada como ha sido el día de hoy: nueve (09) de septiembre de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano AGUILERA FRANKE JOSÉ LEOBARDO, venezolano, natural de Guarena estado Miranda, de 19 años de edad, nacido en fecha 18/12/1997, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 26.925.228, de profesión pescador, hijo de Yelitza Franke y José Aguilera, y residenciado en: el Sector la Campiña, Calle Francisco de Miranda, Casa S/N, Parroquia Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano AGUILERA FRANKE JOSÉ LEOBARDO, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, , Todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 12/02/2017, según se evidencia en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Guiria”, “En esta misma fecha 08 de Septiembre de 2017, siendo las 04:00 horas de la tardee compareció por ante este despacho, el funcionario VENPHIL ROJAS, quien expone: en esta misma fecha realizando labores propias de investigación y constituido en comisión desplazándonos por el sector la campiña, donde avistamos a un sujeto portando como vestimenta una camisa de color verde y un short de color negro, quien al notar nuestra presencia adopto una actitud nerviosa y esquiva, lo que nos hizo presumir que podía estar participando en hechos delictivos, motivo por el cual se le dio la voz de alto, acatando este la misma, rápidamente le indicamos a este sujeto que seria objeto de una revisión corporal, hallando entre la cintura y el short del lado derecho, un arma de fabricación rudimentaria, tipo chopo de color negro, elaborada en metal y material sintético, inmediatamente realizamos un recorrido por las inmediaciones del lugar con el fin de ubicar alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento que se estaba llevando a cabo, siendo infructuosa nuestra diligencia por cuanto el lugar se encontraba desolado, por tal motivo se le informo que quedaría detenido. Es todo… cursante al folio 01 y su vto. Es por lo que solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: AGUILERA FRANKE JOSÉ LEOBARDO, venezolano, natural de Guarena estado Miranda, de 19 años de edad, nacido en fecha 18/12/1997, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 26.925.228, de profesión pescador, hijo de Yelitza Franke y José Aguilera, y residenciado en: el Sector la Campiña, Calle Francisco de Miranda, Casa S/N, Parroquia Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expuso: “ Me Acojo al precepto Constitucional”. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon, quien alegó: Esta Defensa Publica revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal por cuanto no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, aunado a que el mismo no presenta registros penales y en el presente procedimiento no existe declaración de ningún testigo que pueda avalar el dicho de los funcionarios actuantes, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete una libertad plena sin restricciones a favor del mismo, solicito copias simples, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano AGUILERA FRANKE JOSE LEOBARDO, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo es el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 08/09/2017. Así mismo, evalúa este tribunal los elementos de convicción que cursan en el presente asunto como son: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Guiria”, “En esta misma fecha 08 de Septiembre de 2017, siendo las 04:00 horas de la tardee compareció por ante este despacho, el funcionario VENPHIL ROJAS, quien expone: en esta misma fecha realizando labores propias de investigación y constituido en comisión desplazándonos por el sector la campiña, donde avistamos a un sujeto portando como vestimenta una camisa de color verde y un short de color negro, quien al notar nuestra presencia adopto una actitud nerviosa y esquiva, lo que nos hizo presumir que podía estar participando en hechos delictivos, motivo por el cual se le dio la voz de alto, acatando este la misma, rápidamente le indicamos a este sujeto que seria objeto de una revisión corporal, hallando entre la cintura y el short del lado derecho, un arma de fabricación rudimentaria, tipo chopo de color negro, elaborada en metal y material sintético, inmediatamente realizamos un recorrido por las inmediaciones del lugar con el fin de ubicar alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento que se estaba llevando a cabo, siendo infructuosa nuestra diligencia por cuanto el lugar se encontraba desolado, por tal motivo se le informo que quedaría detenido. Es todo… cursante al folio 01 y su vto. INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 08/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Guiria, donde dejan constancia que el sitio del suceso es un sitio Abierto, cursante al folio 03 y su vto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 157, de fecha 08/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Guiria, donde dejan constancia de la experticia realizada al objeto incautado, cursante al folio 04 y su vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 08/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Guiria, donde dejan constancia de la evidencia incautada resultando ser un (01) Facsimil de arma de fuego, de fabricación rudimentaria, con su empuñadura en madera, cubierta por segmentos de material sintético goma, de color negro y su parte superior de metal, de color plateado, la cual se encuentra unida por la empuñadura mediante segmentos de goma. Cursante al folio 05 y su vto.
Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra del referido imputado, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éstos respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud de la defensa, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Desestimándose así la solicitud fiscal en cuanto se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano AGUILERA FRANKE JOSÉ LEOBARDO, venezolano, natural de Guarena estado Miranda, de 19 años de edad, nacido en fecha 18/12/1997, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 26.925.228, de profesión pescador, hijo de Yelitza Franke y José Aguilera, y residenciado en: el Sector la Campiña, Calle Francisco de Miranda, Casa S/N, Parroquia Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe al referido ciudadano en el delito que se le imputa. Desestimando así la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la representación del ministerio público. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Cicpc Sub Delegación Guiria. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los nueve (09) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA