ºREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
CARÚPANO, 9 DE SEPTIEMBRE DE 2017
207º Y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005289
ASUNTO: RP11-P-2017-005289
Celebrada como ha sido el día de hoy: nueve (09) de septiembre de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano YNOCENTE JOSÉ RIQUEZES ROJAS, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 28-12-1974, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.970.720, soltero, ocupación u oficio licenciado en educación, docente, hijo de José Riquezes y Catalina Rojas, y con domiciliado en: Calle Bolivia, casa Nº 30, sector centro, cerca de la Agencia de lotería Skarlet, Municipio Bermúdez - Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano YNOCENTE JOSÉ RIQUEZES ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA EUGENIA RIQUEZES ROJAS. Por los hechos ocurridos en fecha, 07 de Septiembre de 2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana ROSA EUGENIA RIQUEZES ROJAS, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, quien expuso (…): “Es el caso que el día de hoy 07/09/2017, aproximadamente 11:00 horas de la mañana yo me encontraba en la casa de mi mama cuando le pregunto por el botellón de agua de la casa ya que había traído una comida para cocinar, en eso mi hermano YNOCENTE JOSÉ RIQUEZES ROJAS escondió el botellón y un equipo de sonido también en donde estaba escuchando música en eso mi mama le dijo que sacara el equipo que eso no era de el, y cuando yo le dije también que lo sacara que ese equipo lo habían comprado mis otros hermanos este comenzó a insultarme y a llamarme puta que yo estaba rayada por toda la cuadra que el diablo me iba a llevar, en eso le dije que si yo era una puta el era un drogo fue entonces cuando se me vino encima, diciéndome que le comprobara que el era un drogo, yo también le dije que me comprobara que yo era puta y cuando agarre un palo para darle este me lo quito y me empujo cayendo yo sobre una mesa y rompiendo un porrón, cuando me levanto para tratar de defenderme este me da con el puño en la cara y me saca sangre amenazándome con que lo metiera preso que cuando saliera me iba a matar, es todo cursante al folio 04 (…). En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se impongan las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 90, numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana ROSA EUGENIA RIQUEZES ROJAS. Finalmente solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su lapso legal correspondiente y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, asimismo, se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como YNOCENTE JOSÉ RIQUEZES ROJAS, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 28-12-1974, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.970.720, soltero, ocupación u oficio licenciado en educación, docente, hijo de José Riquezes y Catalina Rojas, y con domiciliado en: Calle Bolivia, casa Nº 30, sector centro, cerca de la Agencia de lotería Skarlet, Municipio Bermúdez - Estado Sucre, y expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colón, quien expuso: Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano Ynocente José Riquezes Rojas, revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, por cuanto de la misma se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, no consta informe medico forense, que avalen el dicho de los funcionarios actuantes y la victima, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representado. Solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como son los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA EUGENIA RIQUEZES ROJAS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 06/08/2017. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 07 de Septiembre de 2017, cursante en el folio 03, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos. ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana ROSA EUGENIA RIQUEZES ROJAS, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, quien expuso (…): “Es el caso que el día de hoy 07/09/2017, aproximadamente 11:00 horas de la mañana yo me encontraba en la casa de mi mama cuando le pregunto por el botellón de agua de la casa ya que había traído una comida para cocinar, en eso mi hermano YNOCENTE JOSE RIQUEZES ROJAS escondió el botellón y un equipo de sonido también en donde estaba escuchando música en eso mi mama le dijo que sacara el equipo que eso no era de el, y cuando yo le dije también que lo sacara que ese equipo lo habían comprado mis otros hermanos este comenzó a insultarme y a llamarme puta que yo estaba rayada por toda la cuadra que el diablo me iba a llevar, en eso le dije que si yo era una puta el era un drogo fue entonces cuando se me vino encima, diciéndome que le comprobara que el era un drogo, yo también le dije que me comprobara que yo era puta y cuando agarre un palo para darle este me lo quito y me empujo cayendo yo sobre una mesa y rompiendo un porrón, cuando me levanto para tratar de defenderme este me da con el puño en la cara y me saca sangre amenazándome con que lo metiera preso que cuando saliera me iba a matar, es todo cursante al folio 04 (…). ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08 de Septiembre de 2017, cursante en el folio 12 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones policiales con el detenido de autos, para la revisión del estatus por ente el sistema SIIPOL, MEMORANDUM Nº 9700-0226-01026, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el detenido YNOCENTE JOSÉ RIQUEZES ROJAS, NO presente registros policiales ni solicitud alguna cursante al folio 13 CONSTANCIA MEDICA, de fecha 07/09/2017, cursante al folio 11.
Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embargo considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal, por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con los artículos 96 y 97 ejusdem. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-prohibición de agredir física o verbalmente a la victima. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YNOCENTE JOSÉ RIQUEZES ROJAS, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 28-12-1974, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.970.720, soltero, ocupación u oficio licenciado en educación, docente, hijo de José Riquezes y Catalina Rojas, y con domiciliado en: Calle Bolivia, casa Nº 30, sector centro, cerca de la Agencia de lotería Skarlet, Municipio Bermúdez - Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA EUGENIA RIQUEZES ROJAS, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, negándose de esta manera la libertad sin restricciones solicitada por la defensa publica. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 96 y 97 de la Ley Especial. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-prohibición de agredir física o verbalmente a la victima. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad Instituto Autónomo De Policía Del Estado Sucre, Centro De Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los nueve (09) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA
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