REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 9 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005287
ASUNTO: RP11-P-2017-005287
Celebrada como ha sido el día de hoy: nueve (09) de septiembre de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos ANTONY YOSSEL BELLO BRAVO, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad V 23.565.094, nacida en fecha 07-10-92, de profesión u oficio Mototaxista, hijo de Ángel Bello y Yoliber Prado, natural de la Guaira Estado Vargas, y residenciado en Pilar, Tunapuicito, casa S/N, en el paseo la gracia de dios, calle principal, al final de la calle, Municipio Benítez del estado Sucre y JOHANDRI JOSÉ ROJAS GONZALEZ, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad V 20.373.242, nacida en fecha 30-06-91, de profesión u oficio agricultor, hijo de José Marcelino rojas y Nidia González, natural del Pilar Municipio Benítez y residenciado en Pueblo nuevo de Tunapuicito, calle principal, casa S/N, cerca del Mercal, Municipio Benítez del estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo a los ciudadanos ANTONY YOSSEL BELLO BRAVO Y JOHANDRI JOSÉ ROJAS GONZALEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio JEAN ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29/08/2017, según consta en Acta DE DENUNCIA COMAN, suscrita por funcionaros adscrito al CICPC- Carúpano, rendida por el ciudadano JEAN quien expone : comparezco ante este despacho para denunciar que en horas de la tarde, sujetos desconocidos quienes salieron del monte interceptaron a mi papa y los mismos portando armas de fuego y bajo amenaza lograron abordar su carro para posterior dirigirse hacia la comunidad se san Agustín, es cuando por rumores de vecinos nos avisan lo acontecido por lo que opte por salir en mi vehiculo marca Ford, modelo Triton, año 2010, a buscar la dirección mencionada ubicándolos y los sujetos me interceptaron con armas de fuegos y bajo amenaza me golpearon, me revisaron el carro agarrando documentos personales de mi persona dos millones de Bolívares en efectivo, un teléfono celular marca IPHONE, modelo IPHONE5, color blanco, signado con el numero 04123587105, serial IMEI013427000888305, luego de v que revisaron todo se fueron dejando a mi papa y los carro; bajaron por un cerro que da hacia la comunidad de san Juan… Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento, De igual manera alego la sentencia 1496, de fecha 15/10/2008, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta De Merchan, la cual subsana el vicio de la presentación. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente se impuso a los imputados de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose al primero de ellos como; ANTONY YOSSEL BELLO BRAVO, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad V 23.565.094, nacida en fecha 07-10-92, de profesión u oficio Mototaxista, hijo de Ángel Bello y Yoliber Prado, natural de la Guaira Estado Vargas, y residenciado en Pilar, Tunapuicito, casa S/N, en el paseo la gracia de dios, calle principal, al final de la calle, Municipio Benítez del estado Sucre, Quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Seguidamente se procede a imponer e identificar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse JOHANDRI JOSÉ ROJAS GONZALEZ, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad V 20.373.242, nacida en fecha 30-06-91, de profesión u oficio agricultor, hijo de José Marcelino rojas y Nidia González, natural del Pilar Municipio Benítez y residenciado en Pueblo nuevo de Tunapuicito, calle principal, casa S/N, cerca del Mercal, Municipio Benítez del estado Sucre, Quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública abg. Amagil Colón, quien expuso: esta defensa en nombre y representación de los ciudadanos Antony Yossel Bello Bravo y Johandri José Rojas González esta defensa hace oposición a dicha Medida Privativa de libertad en virtud de no existir suficientes elementos de convicción y no están dados los supuestos previstos en el articulo 236, para que proceda la medida privativa de libertad, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización de la verdad, toda vez que tienen domicilio estable y carecen de recurso económicos, en virtud que de la revisión del presente asunto se observa que los hechos ocurrieron en fecha 29 de agosto del presente año, no encontrándosele a mis representados en la detención de los mismos algún arma de fuego, que avale el delito señalado por la representación fiscal, aunado de que la declaración de la presunta victima es clara al señalar que no tiene seguridad de las personas que cometieron el hecho, sino que el mismo señala que indagando le describieron algunos muchachos que quizás puedan ser ya que tienen la misma características observándose así la no seguridad de la presunta victima, ni la responsabilidad de los mismos en el presunto hecho por lo que solicito la libertad sin restricciones para el mismo, o en su defecto por encontrarnos en una fase de investigación, una medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el articulo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos ANTONY YOSSEL BELLO BRAVO Y JOHANDRI JOSE ROJAS GONZALEZ, escuchada de igual manera los alegatos y solicitudes esgrimidos por la Defensa, considera esta Juzgadora que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio Público ha precalificado dentro de las previsiones del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio JEAN. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ANTONY YOSSEL BELLO BRAVO Y JOHANDRI JOSÉ ROJAS GONZALEZ, son los presuntos autores o participes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA COMÚN, suscrita por funcionaros adscrito al CICPC- Carúpano, rendida por el ciudadano JEAN quien expone : comparezco ante este despacho para denunciar que en horas de la tarde , sujetos desconocidos quienes salieron del monte interceptaron a mi papa y los mismos portando armas de fuego y bajo amenaza lograron abordar su carro para posterior dirigirse hacia la comunidad se san Agustín , es cuando por rumores de vecinos nos avisan lo acontecido por lo que opte por salir en mi vehiculo marca Ford, modelo Triton, año 2010, a buscar la dirección mencionada ubicándolos y los sujetos me interceptaron con armas de fuegos y bajo amenaza me golpearon , me revisaron el carro agarrando documentos personales de mi persona dos millones de Bolívares en efectivo, un teléfono celular marca IPHONE modelo IPHONE5,color blanco, signado con el numero 04123587105, serial IMEI013427000888305, luego que revisaron todo se fueron dejando a mi papa y los carros ; bajaron por un cerro que da hacia la comunidad de san Juan…Cursante Al Folio 09 Y Su Vto . ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08/09/2017 suscrita por funcionaros adscrito al CICPC- Carúpano, donde dejan constancias del modo tiempo y lugar de cómo ocurrio la aprehensión de los imputados cursante al folio 01 y su vto. INSPECCION Nº 1093, de fecha 09/09/2017 suscrita por funcionaros adscrito al CICPC- Carúpano donde dejan constancias que el sitio del suceso es ABIERTO, Cursante Al Folio 04 Y Su Vto. AVALUO REAL Nº 0199 de fecha 08/09/2017 suscrita por funcionaros adscrito al CICPC- Carúpano, donde dejan constancias del valor real de los objetos incautados cursante al folio 05 y su vto. REGISTRÓ Y CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FÍSICA de fecha 08/09/2017 suscrita por funcionaros adscrita al CICPC- Carúpano, donde dejan constancias de las evidencias físicas incautadas cursante al folio 06 y su vto. MEMORANDUM Nº 970-0226- de fecha 08/09/2017, suscrita por funcionaros adscrito al CICPC- Carúpano donde dejan constancias de los registros y solicitudes que presenta el imputado cursante al folio 07. AMPLIACIÓN DE LA DENUNCIA suscrita por funcionaros adscrito al CICPC- Carúpano, rendida por el ciudadano JEAN cursante al folio 10.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, a la que solicita la Representante del Ministerio Público, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se desestima la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal y la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal. Ahora bien en cuanto la Aprehensión en Flagrancia tomando en consideración las jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional Nº 526, del Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta, de fecha 09 del mes de Abril del año dos mil uno (2.001) y sentencia Nº 521, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta De Merchán, de fecha 12 del mes de mayo de dos mil nueve (2009), quienes entre otras cosas señalan como criterio que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado, razón por la cual este tribunal Decreta la flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ANTONY YOSSEL BELLO BRAVO, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad V 23.565.094, nacida en fecha 07-10-92, de profesión u oficio Mototaxista, hijo de Ángel Bello y Yoliber Prado, natural de la Guaira Estado Vargas, y residenciado en Pilar, Tunapuicito, casa S/N, en el paseo la gracia de dios, calle principal, al final de la calle, Municipio Benítez del estado Sucre y JOHANDRI JOSÉ ROJAS GONZALEZ, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad V 20.373.242, nacida en fecha 30-06-91, de profesión u oficio agricultor, hijo de José Marcelino rojas y Nidia González, natural del Pilar Municipio Benítez y residenciado en Pueblo nuevo de Tunapuicito, calle principal, casa S/N, cerca del Mercal, Municipio Benítez del estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el articuló 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de esta sede judicial; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. Ahora bien en cuanto la Aprehensión en Flagrancia tomando en consideración las jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional Nº 526, del Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta, de fecha 09 del mes de Abril del año dos mil uno (2.001) y sentencia Nº 521, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta De Merchán, de fecha 12 del mes de mayo de dos mil nueve (2009), quienes entre otras cosas señalan como criterio que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado, razón por la cual este tribunal Decreta la flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. se niega la solicitud realizada por la representación fiscal de Medida Privativa de libertad y la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa. Líbrese oficio adjunto con boleta de libertad Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub delegación Carúpano,. Remítase la presente causa a la Fiscalía segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Regístrese en el sistema juris 2000 la presentación impuesta. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los nueve (09) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANIUSKA MACUARAN
|