REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 9 de septiembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005286
ASUNTO: RP11-P-2017-005286


Celebrada como ha sido el día de hoy: nueve (09) de septiembre de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a las ciudadanas CARMEN ROSA DÍAZ MARTÍNEZ , venezolana, natural del Pilar Municipio Benítez, del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 28.739.683, de 19 años de edad, de estado civil soltera, hija de José Díaz y Carmen Martínez, nacido en fecha 22-06-98, de profesión u oficio indefinido, residenciada en Canchcuchu viejo, calle los olivos, casa Nº 19, cerca del IUT, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y MIDALIS JOKADINE CEDEÑO HERNÁNDEZ venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 25.097.950, de 21 años de edad, de estado civil soltera, hija de Miguel Cedeño y Migdalis Hernández, nacida en fecha 31-08-96, de profesión u oficio obrera, residenciado San Martín, al frente de villa jardín, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a las ciudadanas CARMEN ROSA DÍAZ MARTÍNEZ Y MIDALIS JOKADINE CEDEÑO HERNÁNDEZ ; por estar incurso en la comisión del delito OFENSA A UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado 220 del Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, ello en atención a los hechos ocurridos en fecha 07/09/2017, según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 06/09/2017suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial José Francisco Bermúdez , quienes dejan constancia (…) siendo aproximadamente las 1:30 de la mañana me encontraba revisando a femeninas y sus pertenencias en la sede de la comandancia policial para después pasarle la comida a los privados de libertad , cuando se presenta una joven de piel morena identificada como CARMEN DÍAZ MARTÍNEZ portando un bolso de tela de color rosado con una escritura en frente que se lee PICOLINOBABY, contentivo en su interior de una cantidad de dinero en efectivo distribuida en la siguiente manera: (1.217)mil doscientos diecisiete billetes de la denominación de cien bolívares, (1.106)MIL CIENTO SEIS DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA BOLÍVARES, (03)BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE DE DOS MIL BOLÍVARES, (02) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE BOLÍVARES, (01)BILLETE DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ MIL BOLÍVARES (07)SIETE DE LA DENOMINACIÓN DE CINCO MIL BOLÍVARES Y (06) DE LA DENOMINACIÓN DE QUINIENTOS BOLÍVARES PARA UN TOTAL DE (300.000)TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EN EFECTIVO, en vista de la evidencia incautada y siendo ilegal su entrada al recinto policial se les informo a las ciudadanas que quedarían detenida (…). A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3°, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autoras o responsables a las ciudadanas identificadas en autos de la comisión del delito antes precalificado. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DE LAS IMPUTADAS:
Seguidamente se impuso a las imputadas de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como CARMEN ROSA DÍAZ MARTÍNEZ , venezolana, natural del Pilar Municipio Benítez, del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 28.739.683, de 19 años de edad, de estado civil soltera, hija de José Díaz y Carmen Martínez, nacido en fecha 22-06-98, de profesión u oficio indefinido, residenciada en Canchcuchu viejo, calle los olivos, casa Nº 19, cerca del IUT, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Seguidamente se impuso e identifico a la segunda de las imputadas MIDALIS JOKADINE CEDEÑO HERNÁNDEZ venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 25.097.950, de 21 años de edad, de estado civil soltera, hija de Miguel Cedeño y Migdalis Hernández, nacida en fecha 31-08-96, de profesión u oficio obrera, residenciado San Martín, al frente de villa jardín, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Amagil colon: quien expuso: escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones de las mismas, toda vez que se observa que el presente hecho es de fecha 06-09-2017 del año en curso, evidenciándose así que ha pasado el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal , para que las mismas hubiesen sido puestas a la orden de un tribunal de Guardia evidenciándose así la violación al debido proceso y la libertad que le asiste a las mismas, aunado a que mis representadas presentan una buena conducta predelictual por lo que considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de las mismas en el hecho imputado, aunado que no existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios, por lo que ratifico la libertad sin restricciones, copia simple, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, de que se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedido a sus representadas una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito, donde la acción penal para perseguirlas no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 06/09/2017. Así mismo, cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA DE PROCEDIMEINTO POLICIAL de fecha 06/09/2017suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial José Francisco Bermúdez , quienes dejan constancia (…) siendo aproximadamente las 1:30 de la mañana me encontraba revisando a femeninas y sus pertenencias en la sede de la comandancia policial para después pasarle la comida a los privados de libertad , cuando se presenta una joven de piel morena identificada como CARMEN DIAZ MARTÍNEZ portando un bolso de tela de color rosado con una escritura en frente que se lee PICOLINOBABY, contentivo en su interior de una cantidad de dinero en efectivo distribuida en la siguiente manera: (1.217)mil doscientos diecisiete billetes de la denominación de cien bolívares, (1.106)MIL CIENTO SEIS DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA BOLÍVARES, (03)BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE DE DOS MIL BOLÍVARES, (02) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE BOLÍVARES, (01)BILLETE DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ MIL BOLÍVARES (07)SIETE DE LA DENOMINACIÓN DE CINCO MIL BOLÍVARES Y (06) DE LA DENOMINACIÓN DE QUINIENTOS BOLÍVARES PARA UN TOTAL DE (300.000)TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EN EFECTIVO, en vista de la evidencia incautada y siendo ilegal su entrada al recinto policial se les informo a las ciudadanas que quedarían detenida (…)cursante al folio 03.ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de septiembre de 2017, cursante en el folio 10 y su vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano , quienes dejan constancia (…) del recibido de las actuaciones junto con las detenidas que luego fue devueltas a la unidad aprehensora .RECONOCIMIENTO Nº 0253 de fecha 08/09/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia del reconocimiento legal realizados a los billetes incautados cursante al folio 12 y su vto y 13 y su vto...
Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra de las ciudadanas que resultaran detenidas, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra de las referidas imputadas, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éstos respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que las aprehendidas han sido autoras del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud de la defensa, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de los imputados en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Desestimándose así la solicitud del ministerio público en cuanto se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de las ciudadanas CARMEN ROSA DÍAZ MARTÍNEZ , venezolana, natural del Pilar Municipio Benítez, del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 28.739.683, de 19 años de edad, de estado civil soltera, hija de José Díaz y Carmen Martínez, nacido en fecha 22-06-98, de profesión u oficio indefinido, residenciada en Canchcuchu viejo, calle los olivos, casa Nº 19, cerca del IUT, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y MIDALIS JOKADINE CEDEÑO HERNÁNDEZ venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 25.097.950, de 21 años de edad, de estado civil soltera, hija de Miguel Cedeño y Migdalis Hernández, nacida en fecha 31-08-96, de profesión u oficio obrera, residenciado San Martín, al frente de villa jardín, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incursas en la comisión del delito OFENSA A UN FUNCIONARIO PUBLICO , previsto y sancionado 220 del Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autoras o partícipes a las referidas ciudadanas en el delito que se les imputan. En lo relativo a la Aprehensión de las imputadas, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. líbrese oficio adjunto con boleta de libertad al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez de Esta Ciudad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los nueve (09) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANIUSKA MACUARAN