REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 9 De Septiembre De 2017
207º Y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005285
ASUNTO: RP11-P-2017-005285


Celebrada como ha sido el día de hoy: nueve (09) de septiembre de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a las ciudadanas ÁNGEL DANIEL SÁNCHEZ SERRANO, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad V 26.243.874, nacido en fecha 14-08-97, de profesión u oficio obrero, hijo de Deneisy del Carmen Serrano y Darwin tineo, natural de Carúpano y residenciado en Campo ajuro, calle sin numero, calle principal, en la primera entrada, cerca de la bodega de meña, Municipio Bermúdez del estado Sucre y ALBERTO DOMINGO BENAVENTE QUIJADA, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad V 222.927.742, nacida en fecha 27-01-93, de profesión u oficio pescador, hijo de Ysbely Quijada y Carlos Benavente, natural de Guaca y residenciado en Campo ajuro, sector bella vista, casa S/N, cerca de la planta de tratamiento en la entrada, Municipio Bermúdez del estado Sucre,; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo a los ciudadanos ANGEL DANIEL SÁNCHEZ SERRANO Y ALBERTO DOMINGO BENAVENTE QUIJADA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana EGLIS MARIA GONZALEZ GONZALEZ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de Septiembre de 2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07/09/2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento Nº 532-Comando Carúpano, quienes dejan constancia de la denuncia formulada por la ciudadana EGLIS MARIA GONZALEZ GONZALEZ quien expone: Saliendo de la clínica San Pablo, venia cruzando la calle hablando por teléfono, cuando me interceptaron dos(02) muchachos, uno me por detrás, forcejeo conmigo luche con el y se me cae el monedero, el otro que estaba con el me quito el teléfono , y salieron corriendo , yo comienzo a gritar, cuando eso iba pasando una comisión de la guardia, ellos al observar la situación, salen detrás de los dos(02) sujetos, logrando aprehenderlo luego de haber corrido bastante detrás de ellos, y se lo llevaron al comando, es todo(…), cursante al folio 03. Razón por la cual solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente se le impuso al primero de los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como; ÁNGEL DANIEL SÁNCHEZ SERRANO, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad V 26.243.874, nacido en fecha 14-08-97, de profesión u oficio obrero, hijo de Deneisy del Carmen Serrano y Darwin tineo, natural de Carúpano y residenciado en Campo ajuro, calle sin numero, calle principal, en la primera entrada, cerca de la bodega de meña, Municipio Bermúdez del estado Sucre, Quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Seguidamente se impuso al Segundo de los imputados de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como; ALBERTO DOMINGO BENAVENTE QUIJADA, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad V 222.927.742, nacida en fecha 27-01-93, de profesión u oficio pescador, hijo de Ysbely Quijada y Carlos Benavente, natural de Guaca y residenciado en Campo ajuri, sector bella vista, casa S/N, cerca de la planta de tratamiento en la entrada, Municipio Bermúdez del estado Sucre, Quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colón, quien expuso: Revisada como ha sido las siguientes actuaciones, donde el ministerio publico le ha solicitado la medida privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana EGLIS MARIA GONZALEZ GONZALEZ, esta defensa hace oposición a dicha medida privativa de libertad en virtud de no existir suficientes elementos de convicción y no están dados los supuestos previstos en el articulo 236, para que proceda la medida privativa de libertad, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización de la verdad, toda vez que tienen domicilio estable y carecen de recurso económicos, por lo que solicito la libertad sin restricciones para los mismos, o en su defecto por encontrarnos en una fase de investigación, una medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el articulo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos: ÁNGEL DANIEL SÁNCHEZ SERRANO Y ALBERTO DOMINGO BENAVENTE QUIJADA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana EGLIS MARIA GONZALEZ GONZALEZ; a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la precalificación por parte del Ministerio Público del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana EGLIS MARIA GONZALEZ GONZALEZ, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07/09/2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento Nº 532-Comando Carúpano, quienes dejan constancia de la denuncia formulada por la ciudadana EGLIS MARIA GONZALEZ GONZALEZ, quien expone: Saliendo de la clínica San Pablo, venia cruzando la calle hablando por teléfono, cuando me interceptaron dos(02) muchachos, uno me por detrás, forcejeo conmigo luche con el y se me cae el monedero, el otro que estaba con el me quito el teléfono , y salieron corriendo , yo comienzo a gritar, cuando eso iba pasando una comisión de la guardia, ellos al observar la situación, salen detrás de los dos(02) sujetos, logrando aprehenderlo luego de haber corrido bastante detrás de ellos, y se lo llevaron al comando, es todo(…), cursante al folio 03. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07/09/2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento Nº 532-Comando Carúpano, quienes dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, cursante al folio 02 y su vto. MEMORANDUN 9700-0226-1029, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el ciudadano imputado ÁNGEL DANIEL SÁNCHEZ SERRANO no presenta registros policiales, ni solicitud alguna, asimismo el imputado ALBERTO DOMINGO BENAVENTE QUIJADA Si presenta registros policiales, cursante al folio 07. RECONOCIMIENTO LEGAL, cursante al folio 10, de fecha 08-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, realizado a un Artefacto de Comunicación, de los denominados comúnmente como TELÉFONO: CELULAR, proveniente de la compañía de comunicación VETELCA, modelo S265,MEID:288435460312311540, color rojo y anaranjado, el mismo se encuentra provisto de su batería, así mismo se encuentra desprovisto de su teclado, cuidadosamente se constato que la pieza se halla en regular estado de uso y conservación.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los Imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes precalificado, y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los referidos imputados, y por tal motivo se considera ajustado a derecho apartarse del criterio fiscal y en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para los imputados ÁNGEL DANIEL SÁNCHEZ SERRANO Y ALBERTO DOMINGO BENAVENTE QUIJADA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana EGLIS MARIA GONZALEZ GONZALEZ; en consecuencia, los referidos ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentado los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requeridos; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, Decretándose sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de libertad sin restricciones, realizada por la defensa. En lo relativo a la Aprehensión de los Imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA en contra de los ciudadanos ÁNGEL DANIEL SÁNCHEZ SERRANO, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad V 26.243.874, nacido en fecha 14-08-97, de profesión u oficio obrero, hijo de Deneisy del Carmen Serrano y Darwin tineo, natural de Carúpano y residenciado en Campo ajuro, calle sin numero, calle principal, en la primera entrada, cerca de la bodega de meña, Municipio Bermúdez del estado Sucre y ALBERTO DOMINGO BENAVENTE QUIJADA, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad V 222.927.742, nacida en fecha 27-01-93, de profesión u oficio pescador, hijo de Ysbely Quijada y Carlos Benavente, natural de Guaca y residenciado en Campo ajuri, sector bella vista, casa S/N, cerca de la planta de tratamiento en la entrada, Municipio Bermúdez del estado Sucre, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana EGLIS MARIA GONZALEZ GONZALEZ; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las CIENTO CINCUENTA (150) unidades tributarias. Decretándose sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y la de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Carúpano, estado Sucre, informando que los ciudadanos antes mencionados permanecerán recluidos en la referida institución en calidad de detenido hasta tanto se materialice la Fianza impuesta. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los nueve (09) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIELYS MATA