REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 8 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004169
ASUNTO: RP11-P-2017-004169
Celebrada como ha sido el día: ocho (08) de Septiembre de dos mil Diecisiete (2017), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano LUIS ALFREDO TINEO GRANADO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio de JESUS ALBERTO LEON VASQUEZ; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Acto seguido, la Juez le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Elvismarys Hernández, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano LUIS ALFREDO TINEO GRANADO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio de JESUS ALBERTO LEON VASQUEZ (occiso); por los hechos en que se fundamenta la presente acusación tuvieron lugar en fecha 14-04-2017, donde se deja constancia en acta de que siendo las 3:30 horas de la madrugada el ciudadano Jesús Alberto León Vásquez se encontraba en playa patilla compartiendo con su Hermano Luís León y otras amistades cuando se presenta una discusión con Luís Alfredo Tineo Granado por lo que se van a las manos formándose una riña, siendo Jesús Alberto León quien golpea primero a Luís Alfredo Tineo en la cara y así mismo logra golpear a su hermano Jesús León, la esposa de Luís Alfredo Tineo quien se encontraba embarazada también resulta golpeada y varios de los presentes tratan de mediar en la pelea y aguantarlo, ya que el hoy occiso tenia una actitud agresiva porqué se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas y es en el forcejeo que se dispara un arma de fuego la cual no fue encontrada y le causo la muerte, es todo….”.. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano LUIS ALFREDO TINEO GRANADO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se me expida copia simple de la presente acta, es todo”.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se instruyó al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impuso del precepto constitucional consagrado en el articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como LUIS ALFREDO TINEO GRANADO, venezolano, nacido en Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 17.781.953, de 31 años de edad, nacido en fecha 04-01-1.986, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de German Tineo y Simona Granado, residenciado en Urbanización Terrazas de la UDO, calle N 01, casa S/N, cerca del taller de Carlos Rigual Carúpano Edo. Sucre; y expuso: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Miguel Malavé; quien expuso: “ratifico el escrito presentado ante este Tribunal en su oportunidad legal, donde me opongo a la pretensión fiscal toda vez que considero no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, aunado al hecho de que el escrito acusatorio no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito que de ser ese el caso se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa. En caso de ser admitida, pido al Tribunal que con posterioridad le ceda la palabra a mi defendido y lo instruya lo suficiente con relación al procedimiento por admisión de los hechos, toda vez que el mismo estaría dispuesto a admitir para la imposición inmediata de la pena y en caso de ordenarse la apertura del juicio oral y publico hago mías las pruebas promovidas, de la representación fiscal, a fines de debatirlas en el juicio oral y publico. es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS ALFREDO TINEO GRANADO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio de JESUS ALBERTO LEON VASQUEZ, por estimar que la misma cumple con los extremos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, lo cual es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la presente causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa, en cuanto a que se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa. Y así se decide. Acto seguido, se procedió a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al ciudadano LUIS ALFREDO TINEO GRANADO, si es su voluntad acogerse a dicha figura, y expuso libre de coacción y apremio: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena; es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Miguel Malave, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando a favor de mi representado la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales; es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Escuchada como ha sido la admisión de hechos, manifestado a viva voz por el imputado de autos, siendo un derecho de esta, la fiscalía no hace objeción a la misma, solicitándole al Tribunal condene de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD:
Vista la admisión de hechos realizada por el imputado Luís Alfredo Tineo Granado, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano LUIS ALFREDO TINEO GRANADO, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio de JESUS ALBERTO LEON VASQUEZ (occiso), imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes referido por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS de PRISION, cuyo termino medio es de SIETE (07) AÑOS DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien por la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar de un tercio a la mitad de la pena, considerando quien aquí decide la rebaja del tercio, es decir, se le rebaja DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio de JESUS ALBERTO LEON VASQUEZ; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano LUIS ALFREDO TINEO GRANADO, venezolano, nacido en Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 17.781.953, de 31 años de edad, nacido en fecha 04-01-1.986, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de German Tineo y Simona Granado, residenciado en Urbanización Terrazas de la UDO, calle N 01, casa S/N, cerca del taller de Carlos Rigual Carúpano Edo. Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio de JESUS ALBERTO LEON VASQUEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas tramitar la reproducción, Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a la representante de la victima. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los ocho (08) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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